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En el fondo
1.- Respecto a que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta que la institución recurrente cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76 de la Ley Nº 2492; y aclaró que en el periodo de fiscalización la Fundación Universitaria San Simón solo manejaba la Maestría en Gestión Empresarial, V1, V2, V3 y V4, y no así las Maestrías en Economía y Gestión del Desarrollo Rural, siendo la institución recurrente responsable solo del total de ingresos por concepto de matrículas y otros, percibidos durante el periodo de duración del convenio suscrito, y no así por ingresos anteriores o posteriores al mismo; al respecto, cabe señalar que de la revisión de obrados, cursa a fs. 529 y 555 (del anexo) nota de fecha 29 de noviembre de 2006, así como requerimiento de documentación, respectivamente, dirigida al Rector de la Universidad Mayor de San Simón, solicitando la presentación detallada de los cursos de post grado de la facultad de ciencias económicas en el periodo comprendido entre enero a junio de 2003, número de alumnos en cada curso de post grado, mensualidad por alumno, y detalle y documentos de respaldo de alumnos becados, solicitud que fue respondida adjuntando documentación cursante de fs. 533 a 554, y de fs. 556 a 563, en la que se detalla como cursos vigentes (funcionando) en el periodo de enero a junio de 2003, las Maestrías de Gestión Empresarial, 1ra., 2da., 3ra., y 4ta. versión, Maestría en Economía y Maestría Gestión del Desarrollo Rural, asimismo se entrega una lista de los alumnos por cada maestría y el costo de las mismas, por lo que se puede evidenciar que los ingresos determinados por la Administración Tributaria son correctos al responder a los tres programas, toda vez que las Maestrías en Economía y en Gestión del Desarrollo Rural, se encontraba en ejecución (funcionando) en el periodo de fiscalización; asimismo el convenio suscrito entre la FUSS y Programa MAGE, de ninguna manera deslinda de responsabilidad alguna a la institución recurrente de los ingresos anteriores o posteriores al convenio, toda vez que en ninguna parte del mismo establece este argumento expuesto por la recurrente, y que por el contrario como se dijo estos programas se encontraban funcionando en el transcurso de la fiscalización y en total vigencia de dicho convenio
1.- Respecto a que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta que la institución recurrente cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76 de la Ley Nº 2492; y aclaró que en el periodo de fiscalización la Fundación Universitaria San Simón solo manejaba la Maestría en Gestión Empresarial, V1, V2, V3 y V4, y no así las Maestrías en Economía y Gestión del Desarrollo Rural, siendo la institución recurrente responsable solo del total de ingresos por concepto de matrículas y otros, percibidos durante el periodo de duración del convenio suscrito, y no así por ingresos anteriores o posteriores al mismo; al respecto, cabe señalar que de la revisión de obrados, cursa a fs. 529 y 555 (del anexo) nota de fecha 29 de noviembre de 2006, así como requerimiento de documentación, respectivamente, dirigida al Rector de la Universidad Mayor de San Simón, solicitando la presentación detallada de los cursos de post grado de la facultad de ciencias económicas en el periodo comprendido entre enero a junio de 2003, número de alumnos en cada curso de post grado, mensualidad por alumno, y detalle y documentos de respaldo de alumnos becados, solicitud que fue respondida adjuntando documentación cursante de fs. 533 a 554, y de fs. 556 a 563, en la que se detalla como cursos vigentes (funcionando) en el periodo de enero a junio de 2003, las Maestrías de Gestión Empresarial, 1ra., 2da., 3ra., y 4ta. versión, Maestría en Economía y Maestría Gestión del Desarrollo Rural, asimismo se entrega una lista de los alumnos por cada maestría y el costo de las mismas, por lo que se puede evidenciar que los ingresos determinados por la Administración Tributaria son correctos al responder a los tres programas, toda vez que las Maestrías en Economía y en Gestión del Desarrollo Rural, se encontraba en ejecución (funcionando) en el periodo de fiscalización; asimismo el convenio suscrito entre la FUSS y Programa MAGE, de ninguna manera deslinda de responsabilidad alguna a la institución recurrente de los ingresos anteriores o posteriores al convenio, toda vez que en ninguna parte del mismo establece este argumento expuesto por la recurrente, y que por el contrario como se dijo estos programas se encontraban funcionando en el transcurso de la fiscalización y en total vigencia de dicho convenio
- Auto Supremo Nº 200/2015-L
- Expediente: CBBA. 291-B/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación formulada por la fundación demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo
- Acusó que el auto de vista impugnado, sin especificar y valorar la realidad material de
- Que el juez a quo, no se pronunció sobre el retraso de entrega de la
- 2.- Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas
- Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal
- Que, en el auto de vista impugnado, no se tomó en cuenta lo establecido en
- Asimismo, el auto de vista impugnado, en aplicación del principio de libre apreciación de la
- 4.- Prueba total de transacciones efectivamente realizadas
- Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la
- Acusó falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de
- Que, el tribunal ad quem determinó extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y se disponga de forma expresa la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
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- Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito
- Por otro parte, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo mediante AS Nº 477 de
- Que del análisis del caso, la Administración Tributaria en cumplimento a sus atribuciones, inicio proceso
- En ese entendido, corresponde a este tribunal determinar si los reclamos respecto a las facturas
- En ese entendido, en el caso de autos, se observó que el contribuyente se encontraba
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
