Auto Supremo AS/0200/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

En ese entendido, en el caso de autos, se observó que el contribuyente se encontraba

De lo manifestada y con relación a que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el art. 8 de la Ley Nº 843, respecto a las facturas observadas de los cursos y programas de inglés, que estarían relacionadas con las actividades gravadas de la institución y dichas operaciones responderían a capacitaciones de los investigadores del Programa Laboratorio de Hidráulica y Centro de Investigaciones CEPLAG, en virtud al convenio entre la Universidad Mayor de San Simón -Cooperación Institucional IUC- Fundación Universitaria San Simón; al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia que no existe documental alguna que respalde dicha afirmación, toda vez que el convenio realizado entre la Universidad Mayor de San Simón -Cooperación Institucional IUC- y la Fundación Universitaria San Simón; no establece como objetivo ni alcance la capacitación en inglés, u otro tipo de enseñanza; asimismo, no existe documental que demuestre lo aseverado por el contribuyente, al no haber adjuntado autorizaciones y justificativos que respalden la necesidad (como la acreditación internacional, boletines y revistas) y vinculación de este gasto con las actividades de la Fundación, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492 que a la letra dice: “(Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”, por lo que se llega a concluir que, no le corresponde al contribuyente el derecho al cómputo del crédito fiscal de las mismas y en consecuencia se debe confirmar su depuración.
De igual manera con relación al que el auto de vista impugnado, no aplicó el principio de libre apreciación de la prueba, al no considerar las facturas observadas por gastos en restaurantes, medicamentos, compras de utensilios de cocina y maletín para computadora, al ser estos gastos necesarios para conservar equipos de computación, realizar actividades propias de la investigación científica y ante todo la alimentación y cuidado preventivo de la salud de los investigadores. Sobre este punto, corresponde señalar, que de lo manifestado supra, las notas fiscales o facturas tienen que estar vinculadas con las actividades gravadas de la institución; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del Anexo, previa inspección judicial se determinó mediante Informe de Conclusiones DF/RV/VE-IC/078/07 de fecha 02 de abril de 2007 de fs. 682, que los gastos realizados por medicamentos, sartén, colchón y maletín no están vinculados con las actividades gravadas que tiene el contribuyente FUSS, motivo por el cual no fueron excluidas de la Base Imponible del IVA, y se mantuvo su observación, toda vez que las actividades de la entidad son las relacionadas con la investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales, la ingeniería, ciencias sociales y humanidades, y toda vez que no se dio por cumplido este requisito, corresponde que las mismas sean depuradas.
En relación a la prueba de fs. 556 a 563 correspondientes a la carta de fecha 6 de diciembre de 2006, y toda la prueba documental adjunta al memorial de descargos a la vista de 9 de marzo de 2007, que corre a fs. 641 a 665, la misma que no fue valorada por el tribunal ad quem y que demuestra fehacientemente que las facturas observadas por registrar sobreescrituras, tanto en el nombre y/o razón social, fecha de emisión, como en los importes, son plenamente válidas para el aprovechamiento del crédito fiscal, conforme señala el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99. Al respecto, dicha Resolución establece en sus numerales 16, 22-c) y e), 72 y 129, la invalidez de la facturas por aspectos como falta de Razón Social, RUC y fecha remarcada. Esta normativa de carácter general ha sido emitida por la Administración Tributaria en uso de la atribución que el art. 127 Código Tributario, Ley Nº 1340, mediante la cual reglamenta las formalidades de la emisión de facturas y notas fiscales; asimismo la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 que en su art. 22 inc. c) consolida y reglamenta aspectos relativos a la facturación, fue modificada posteriormente por el art. 1 de la R.N.D. Nº 10-0048-05; asimismo, el núm. 82 de la R.A. Nº 05-0043-99 considera cumplida las formalidades para la emisión de las facturas cuando se registra en la misma imprescindiblemente el primer apellido para el caso de personas naturales o la razón social el número de RUC (actualmente NIT) para empresas públicas y privadas.
En ese entendido, en el caso de autos, se observó que el contribuyente se encontraba inscrito bajo la razón social de Fundación Universitaria San Simón, con RUC 10297421 / NIT 1008257020; sin embargo las facturas observadas, consignan nombres y RUC incorrectos como son: “Centro de Planificación y Gestión CEPLAG” “Biodiversidad”, “CEMARR” y otros, los mismos que tienen diferentes números de RUC, al del contribuyente; asimismo las sobreescrituras, nombres incompletos y RUC incorrectos, advierte una identificación errónea del contribuyente, conforme establece el art. 129 de la R.A. 05-0043-99 que expresa: “las notas fiscales que carezcan de datos básicos que permitan la clara identificación de la transacción, no son válidas para el cómputo del crédito fiscal”; ahora bien, no es un argumento válido del recurrente que estos errores son atribuibles a los emisores de la factura, toda vez que con dicha explicación se pretende justificar la negligencia del contribuyente quien tiene la obligación de mayor cuidado en la obtención y resguardo de la documentación tributaria que respalda su actividad económica, y en caso de percatarse del error en nombres, RUC y otros, debió exigir la emisión de una nueva factura, que al no haberlo hecho, dichos errores invalidan las mismas; correspondiendo en consecuencia mantener el reparo establecido por la Resolución Administrativa Nº VC/GDC/DF/VE-IF/36/2007 de fecha 3 de mayo de 2007