Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal
Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal que permita conocer su criterio a la hora de valorar o criticar la doctrina y la legislación tributarias vigentes en Bolivia, que establecen la existencia de varios requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal, producto de las transacciones que declara a la Administración Tributaria, y que en ninguna etapa procesal, la autoridad judicial ha ejercido las amplias facultades que el Código Tributario le otorga para confirmar que sus proveedores de bienes y servicios, y la fundación como contribuyente, en base de los elementos que faciliten el proceso, a consagrado el derecho que tiene del crédito fiscal sobre las facturas supuestamente depuradas. Que como manda la uniforme doctrina, este trabajo debía ser imperativo y responder a un procedimiento de determinación que garantice el Estado y/o al contribuyente el debido proceso y la seguridad jurídica. Por esta razón, ponen en evidencia que ni la Administración Tributaria y menos la propia autoridad judicial, han realizado un examen que responda a criterios de la sana crítica, establecidos en el art. 81 del CTB
- Auto Supremo Nº 200/2015-L
- Expediente: CBBA. 291-B/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación formulada por la fundación demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo
- Acusó que el auto de vista impugnado, sin especificar y valorar la realidad material de
- Que el juez a quo, no se pronunció sobre el retraso de entrega de la
- 2.- Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas
- Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal
- Que, en el auto de vista impugnado, no se tomó en cuenta lo establecido en
- Asimismo, el auto de vista impugnado, en aplicación del principio de libre apreciación de la
- 4.- Prueba total de transacciones efectivamente realizadas
- Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la
- Acusó falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de
- Que, el tribunal ad quem determinó extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y se disponga de forma expresa la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- 1
- Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito
- Por otro parte, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo mediante AS Nº 477 de
- Que del análisis del caso, la Administración Tributaria en cumplimento a sus atribuciones, inicio proceso
- En ese entendido, corresponde a este tribunal determinar si los reclamos respecto a las facturas
- En ese entendido, en el caso de autos, se observó que el contribuyente se encontraba
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
