Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito
Con referencia a que el juez a quo, no se pronunció sobre el retraso de entrega de la documentación referentes a los ingresos mensuales percibidos por el programa, pero fueron regularizados en los meses posteriores abril, mayo y junio por lo que la Administración Tributaria no puede cobrar por doble partida; al respecto, es preciso hacer notar que en el cuadro comparativo de ventas, gestión 2003 – periodos de enero a junio, revisado y verificado en cálculos, se evidencia que existe una diferencia en lo que refiere al IVA / IT, en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio, por lo que el argumento de pago posterior no se demuestra con dicha documental, no siendo evidente la vulneración acusada.
Con relación a los fundamentos de estos puntos 2, 3 y 4 del recurso, al guardar relación entre sí, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera conjunta, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
En ese contexto, es preciso señalar que el art. 8. a) de la Ley Nº 843, establece que, sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras, adquisiciones, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Así también, el Decreto Supremo Nº 21530 Reglamento al Impuesto al Valor Agregado IVA, en su art. 8 establece que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inciso a) de la Ley Nº 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación directa con los gastos operativos deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible y, de la normativa antes referida, se establece que, el sujeto pasivo, para beneficiarse del crédito fiscal (IVA) por compras, éstas deben cumplir los siguientes requisitos: 1ro.) Que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, y 2do.) Que se vinculen con la actividad sujeta al tributo
Con relación a los fundamentos de estos puntos 2, 3 y 4 del recurso, al guardar relación entre sí, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera conjunta, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
En ese contexto, es preciso señalar que el art. 8. a) de la Ley Nº 843, establece que, sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras, adquisiciones, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Así también, el Decreto Supremo Nº 21530 Reglamento al Impuesto al Valor Agregado IVA, en su art. 8 establece que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inciso a) de la Ley Nº 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación directa con los gastos operativos deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible y, de la normativa antes referida, se establece que, el sujeto pasivo, para beneficiarse del crédito fiscal (IVA) por compras, éstas deben cumplir los siguientes requisitos: 1ro.) Que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, y 2do.) Que se vinculen con la actividad sujeta al tributo
- Auto Supremo Nº 200/2015-L
- Expediente: CBBA. 291-B/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación formulada por la fundación demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo
- Acusó que el auto de vista impugnado, sin especificar y valorar la realidad material de
- Que el juez a quo, no se pronunció sobre el retraso de entrega de la
- 2.- Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas
- Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal
- Que, en el auto de vista impugnado, no se tomó en cuenta lo establecido en
- Asimismo, el auto de vista impugnado, en aplicación del principio de libre apreciación de la
- 4.- Prueba total de transacciones efectivamente realizadas
- Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la
- Acusó falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de
- Que, el tribunal ad quem determinó extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y se disponga de forma expresa la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- 1
- Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito
- Por otro parte, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo mediante AS Nº 477 de
- Que del análisis del caso, la Administración Tributaria en cumplimento a sus atribuciones, inicio proceso
- En ese entendido, corresponde a este tribunal determinar si los reclamos respecto a las facturas
- En ese entendido, en el caso de autos, se observó que el contribuyente se encontraba
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
