CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el tribunal de casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve el recurso primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna del contenido del recurso planteado, y guardando la debida congruencia; en base a los siguientes fundamentos:
Resolviendo en la forma
Con relación a la falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de valorar la prueba según la sana crítica, por lo que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y la decisión extra petita sobre condonación tributaria, la misma que no fue promovida en incidente de nulidad de obrados, sino que tenía como fundamento principal el cumplimiento de Resolución Administrativa Nº 70/07; al respecto y de manera antelada, es preciso referir, que en materia de procesal en general, las nulidades se rigen por tres principios básicos, que no sólo configuran los requisitos y las formas para reclamar nulidad dentro del proceso, sino, constituyen el mecanismo de protección de derechos sustantivos y adjetivos de las partes; tal es así que: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente prevista en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesto el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como característica su carácter relativo pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
En la especie, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; es así que de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que el mismo, si bien no contiene una ampulosa argumentación, empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, los cuales fueron resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
Ahora bien con respecto a la determinación extra petita, la SC Nº 1494/2011-R de 11 de octubre señala: “…De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”, de lo expuesto se entiende que el juzgador solo puede resolver lo peticionado en su resolución, y pronunciarse sobre pretensiones jurídicas interpuestas oportunamente en el proceso; en ese entendido de la revisión del auto vista, el mismo de ninguna manera se refiere a determinar la condonación tributaria señalada, simplemente la menciona como actuado por parte de la Administración Tributaria, y sin entrar en más consideraciones concluyó señalando que el rechazo del incidente de nulidad por el a quo se ajusta a los antecedentes del proceso, por lo que esta mención en la resolución impugnada no puede ser considerada como extra petita, motivo por el cual no se evidencia la vulneración acusada
Que, planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el tribunal de casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve el recurso primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna del contenido del recurso planteado, y guardando la debida congruencia; en base a los siguientes fundamentos:
Resolviendo en la forma
Con relación a la falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de valorar la prueba según la sana crítica, por lo que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y la decisión extra petita sobre condonación tributaria, la misma que no fue promovida en incidente de nulidad de obrados, sino que tenía como fundamento principal el cumplimiento de Resolución Administrativa Nº 70/07; al respecto y de manera antelada, es preciso referir, que en materia de procesal en general, las nulidades se rigen por tres principios básicos, que no sólo configuran los requisitos y las formas para reclamar nulidad dentro del proceso, sino, constituyen el mecanismo de protección de derechos sustantivos y adjetivos de las partes; tal es así que: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente prevista en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesto el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como característica su carácter relativo pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
En la especie, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; es así que de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que el mismo, si bien no contiene una ampulosa argumentación, empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, los cuales fueron resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
Ahora bien con respecto a la determinación extra petita, la SC Nº 1494/2011-R de 11 de octubre señala: “…De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”, de lo expuesto se entiende que el juzgador solo puede resolver lo peticionado en su resolución, y pronunciarse sobre pretensiones jurídicas interpuestas oportunamente en el proceso; en ese entendido de la revisión del auto vista, el mismo de ninguna manera se refiere a determinar la condonación tributaria señalada, simplemente la menciona como actuado por parte de la Administración Tributaria, y sin entrar en más consideraciones concluyó señalando que el rechazo del incidente de nulidad por el a quo se ajusta a los antecedentes del proceso, por lo que esta mención en la resolución impugnada no puede ser considerada como extra petita, motivo por el cual no se evidencia la vulneración acusada
- Auto Supremo Nº 200/2015-L
- Expediente: CBBA. 291-B/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación formulada por la fundación demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo
- Acusó que el auto de vista impugnado, sin especificar y valorar la realidad material de
- Que el juez a quo, no se pronunció sobre el retraso de entrega de la
- 2.- Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas
- Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal
- Que, en el auto de vista impugnado, no se tomó en cuenta lo establecido en
- Asimismo, el auto de vista impugnado, en aplicación del principio de libre apreciación de la
- 4.- Prueba total de transacciones efectivamente realizadas
- Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la
- Acusó falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de
- Que, el tribunal ad quem determinó extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y se disponga de forma expresa la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
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- Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito
- Por otro parte, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo mediante AS Nº 477 de
- Que del análisis del caso, la Administración Tributaria en cumplimento a sus atribuciones, inicio proceso
- En ese entendido, corresponde a este tribunal determinar si los reclamos respecto a las facturas
- En ese entendido, en el caso de autos, se observó que el contribuyente se encontraba
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
