Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la
Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 que determina los datos que imprescindiblemente deben registrarse en las facturas emitidas, entre los cuales se tiene el Número de Registro Único de Contribuyente RUC del comprador; que conforme sale del expediente administrativo de fiscalización, la prueba de fs. 556 a 563 correspondientes a la carta de fecha 6 de diciembre de 2006, y toda la prueba documental adjunta al memorial de descargos a la vista de 9 de marzo de 2007, que corre a fs. 641 a 665, indica fehacientemente que las facturas observadas por registrar sobreescrituras, tanto en el nombre y/o razón social, fecha de emisión, como en los importes, son plenamente válidas para el aprovechamiento del crédito fiscal, porque esos errores son plenamente atribuibles al emisor de las facturas; y que los gastos erogados por el contribuyente se encuentran contabilizados y respaldados con comprobantes de egreso y notas de débito, por lo tanto, por aplicación preferente de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, el art. 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y la Ley Nº 2492, no corresponden aplicar el numeral g) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99
- Auto Supremo Nº 200/2015-L
- Expediente: CBBA. 291-B/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación formulada por la fundación demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo
- Acusó que el auto de vista impugnado, sin especificar y valorar la realidad material de
- Que el juez a quo, no se pronunció sobre el retraso de entrega de la
- 2.- Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas
- Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal
- Que, en el auto de vista impugnado, no se tomó en cuenta lo establecido en
- Asimismo, el auto de vista impugnado, en aplicación del principio de libre apreciación de la
- 4.- Prueba total de transacciones efectivamente realizadas
- Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la
- Acusó falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de
- Que, el tribunal ad quem determinó extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y se disponga de forma expresa la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- 1
- Ahora bien, teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito
- Por otro parte, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo mediante AS Nº 477 de
- Que del análisis del caso, la Administración Tributaria en cumplimento a sus atribuciones, inicio proceso
- En ese entendido, corresponde a este tribunal determinar si los reclamos respecto a las facturas
- En ese entendido, en el caso de autos, se observó que el contribuyente se encontraba
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
