Asimismo, se debe tener presente que el art
Por ello se concluye que, la acusación referida a que el auto de vista fue dictada por autoridad impedida, y que sus beneficios sociales alcanzarían al monto de Bs. 73.846.12.- no es evidente, por cuanto la decisión de primer grado no fue debida y oportunamente impugnada por el demandante, actitud que -como se tiene dicho- importa aceptación tácita de su parte con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda recién impugnar el reclamo no efectuado mediante el recurso de apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal, además vulnera el principio “per saltum”, fundamentos que impiden en esta instancia su consideración de este punto del recurso
Por último con referencia al bono de antigüedad, referido a que le corresponde al actor desde el primer mes de la relación laboral, se debe aclarar que éste (bono) nace de la aplicación de la Ley General del Trabajo, en relación con las remuneraciones. El art. 60 del DS. Nº 21060 establece la escala de aplicación y pago de dicho bono, a partir del segundo año de trabajo, con un 5% hasta el cuarto año. En la especie, el recurrente contaba con 5 años 3 mes y 13 días de trabajo al momento del retiro, por lo que corresponde el pago reclamado sólo por los dos últimos años; en el porcentaje correspondiente, empero, no del total ganado, sino del equivalente de un salario mínimo nacional, como lo establece el art. 13 del Decreto Supremo Nº 21137 y que deberá hacerse efectivo en su cuantía, de acuerdo con el monto vigente al momento en que correspondía el pago.
Asimismo, se debe tener presente que el art. 164. II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”, en este sentido, el Decreto Supremo Nº 21060 vigente desde el 29 de agosto de 1985, es aplicable al caso porque la relación laboral en el caso de autos, se inició a partir de fecha 6 de junio de 1999 al 19 de septiembre de 2004; es decir, cuando la mencionada norma tenía plena vigencia, tal como estableció adecuadamente el tribunal de alzada, no siendo cierta la aplicación indebida de dicha normativa, como acusó sin ningún fundamento válido la parte demandante, menos indicó normativa alguna sobre el que sustenta su reclamo
Por último con referencia al bono de antigüedad, referido a que le corresponde al actor desde el primer mes de la relación laboral, se debe aclarar que éste (bono) nace de la aplicación de la Ley General del Trabajo, en relación con las remuneraciones. El art. 60 del DS. Nº 21060 establece la escala de aplicación y pago de dicho bono, a partir del segundo año de trabajo, con un 5% hasta el cuarto año. En la especie, el recurrente contaba con 5 años 3 mes y 13 días de trabajo al momento del retiro, por lo que corresponde el pago reclamado sólo por los dos últimos años; en el porcentaje correspondiente, empero, no del total ganado, sino del equivalente de un salario mínimo nacional, como lo establece el art. 13 del Decreto Supremo Nº 21137 y que deberá hacerse efectivo en su cuantía, de acuerdo con el monto vigente al momento en que correspondía el pago.
Asimismo, se debe tener presente que el art. 164. II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”, en este sentido, el Decreto Supremo Nº 21060 vigente desde el 29 de agosto de 1985, es aplicable al caso porque la relación laboral en el caso de autos, se inició a partir de fecha 6 de junio de 1999 al 19 de septiembre de 2004; es decir, cuando la mencionada norma tenía plena vigencia, tal como estableció adecuadamente el tribunal de alzada, no siendo cierta la aplicación indebida de dicha normativa, como acusó sin ningún fundamento válido la parte demandante, menos indicó normativa alguna sobre el que sustenta su reclamo
- Auto Supremo Nº 224/2015-L
- Expediente: LP. 665/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de
- Que, resolviendo la apelación de fs
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la empresa Ingeniería Multidisciplinaria de
- Asimismo, sostuvo que no se consideró que la parte actora, demanda el pago de beneficios
- Por otra parte señaló que, el juez para determinar el periodo de trabajo, se basó
- Otra prueba no valorada, es la de fs
- Agregó que, tampoco se consideró lo precedentemente expuesto que se encuentra valorado por la prueba
- En cuanto a las vacaciones devengadas, si bien es evidente que según el art
- Concluyó solicitando que, este tribunal revoque la sentencia y el auto de vista recurrido, determinando
- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia
- Que todas las resoluciones citadas, contienen disposiciones contradictorias, toda vez que las citadas autoridades emitieron
- Que los vocales a momento de dictar el auto de vista recurrido y su complementación
- Sostuvo que el art
- En cuanto al recurso de casación en la forma
- Concluyó solicitando, se case la Sentencia Nº 77/2009 de fs
- Que en aplicación del derecho laboral, los beneficios sociales, sueldos y salarios son irrenunciables para
- Por otra parte sostuvo que, los vocales han intentado disminuir la liquidación aduciendo el periodo
- Con estos antecedentes, solicitó se declare fundado el recurso, disponiendo la nulidad del auto de
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
- Que el recurso de nulidad o de casación en la forma, tiene por objeto subsanar
- En el caso presente, se entiende que el recurrente, al señalar entre otros que el
- Conforme a lo anterior, se advierte que el recurrente incumplió la previsión legal contenida
- Sin embargo de aquello, con relación a lo aseverado que, la sentencia de fs
- Al respecto, se recuerda a la empresa recurrente, que el recurso de casación, se equipara
- Asimismo, referente a la incorrecta valoración de las pruebas, corresponde previamente
- Sin embargo, de los antecedentes procesales y la prueba cursante en obrados, se tiene que,
- En cuanto a la afirmación del recurrente que trae como colación en el sentido
- Al respecto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el reconocimiento del quinquenio
- Por último, con relación a las vacaciones devengadas, que no teniendo carácter acumulativo, su reintegro
- Sobre este particular, conviene precisar, si evidentemente en previsión al art
- En ese sentido, en base al reconocimiento constitucional del derecho al trabajo establecido en los
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cual es la finalidad del
- II.- Con relación al recurso del actor
- Por razón de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la
- En esencia, del recurso en análisis, se desprende que no se menciona los
- Por otro lado, cabe aclarar que, conforme establece el art
- En virtud a lo expuesto, se concluye que el tribunal de apelación en su resolución,
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo
- Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de
- Que, en el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por memorial de fs
- No obstante la inadecuada impugnación, sobre lo referido lo referido al error de derecho en
- Al respecto, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, ajusto su resolución
- Asimismo, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en error de hecho
- Adicionalmente a los fundamentos expuestos precedentemente, respecto a la acusación contra el juez de
- En efecto, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos
- Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los
- Asimismo, se debe tener presente que el art
- Consiguientemente, a mérito de lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver los dos recursos conforme a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
