Auto Supremo AS/0456/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

En cuanto al vicio descrito en el art


En este punto, corresponde aclarar a los recurrentes, que los vicios de Sentencia descritos en el art. 370 del CPP, al igual que los defectos absolutos descritos en el art. 169 del mismo cuerpo legal, son normas habilitantes, puesto que no imponen mandato ni prohibición alguna, simplemente enumeran circunstancias en las cuales se producen vicios o defectos que habilitan a un recurso; consecuentemente, no pueden ser vulneradas o infringidas, sino únicamente las normas con las cuales deben vincularse; es decir, si se acusa el vicio descrito en el inc. 1) del precitado artículo, quien recurra, necesariamente debe acusar infracción a algún artículo de la norma sustantiva de la materia o si se alega defecto descrito en el inc. 6) por defectuosa valoración de la prueba, quien recurra debe vincular el defecto con la infracción del art. 173 del CPP, con la indicación clara y precisa de cuál de las reglas de la sana crítica fue vulnerada con la debida motivación sobre la forma en que se produjo la infracción. Se aclara también, que los once vicios descritos en el precitado art. 370, son autónomos y por lo general se producen en momentos procesales distintos, por lo que deben ser planteados de forma independiente, vinculando siempre con la debida motivación, cada vicio con la infracción de la norma sustantiva o adjetiva penal que corresponda; únicamente, en el caso de que se encuentren relacionados unos con otros, quien recurra, además de fundamentar por separado cada vicio, debe explicar la forma en que la acción u omisión del Tribunal recurrido incurrió en dichos vicios, otorgando con ello al Tribunal revisor, datos suficientes que permitan comprender la pretensión y delimitar el ámbito de pronunciamiento.

En cuanto al vicio descrito en el art. art. 370 inc. 3) del CPP que señala; “Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” haciendo referencia a la Sentencia, se hace hincapié en que la enunciación del hecho objeto del juicio, es la base fáctica sobre la cual se realizó el juicio; es decir, son las circunstancias que fueron objeto de comprobación en el juicio y que se extractan de la acusación; en cambio, la determinación circunstanciada, corresponde a los hechos que el Tribunal considera acreditados o probados. Ambas cuestiones son distintas y se dan en momentos procesales diferentes; que sin embargo, aparentemente los recurrentes confundieron al momento de interponer el recurso de alzada; y que pese a ello, el Tribunal de alzada entendió que se referían a la determinación circunstanciada; razón por la cual conviene aclarar una vez más, que este vicio, no se vincula de forma directa con la errónea aplicación de la norma [inc. 1) del art. 370 del CPP], ya que este último se produce, cuando en la Sentencia se realiza una errónea calificación de los hechos (tipicidad), una errónea concreción del marco penal o una errónea calificación de los hechos (Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 1075/3003-R, 1607/2003-R entre muchas); es decir, luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación de los imputados en él