El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra la anterior resolución el asegurado, interpuso el recurso de reclamación (fs. 62), adjuntando al efecto documentación en la que su edad se establecería y señalando también que acredita una densidad de cotizaciones por un periodo superior a 20 años, motivando que la Comisión de Reclamación del Senasir emita la Resolución 00514/13 de 4 de julio (fs. 81 a 83), que confirmó la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, al considerar que los aportes certificados (129 al régimen básico y 56 al régimen complementario) no son los necesarios para acceder a una renta en el sistema de reparto, aclarando que:
“no se certifica el periodo 03/87 a 09/89, toda vez que este periodo fue administrado por los Ex Fondos Complementarios, ya que a la emisión de la Ley Financial N° 924 de 15/04/1987, la administración de los aportes a largo plazo (vejez, muerte y riesgos profesionales) a partir de abril de 1987, se realizan a los Fondos Complementarios y la Caja Nacional de Salud solo administra aportes a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional) debemos señalar que la Clínica Virgen de Asunción realiza sus aportes al Fondo Complementario de la Caja Petrolera, el cual fue recreado en octubre de 1989, realizando sus aportes a partir de esta fecha, no existiendo aportes por los periodos 03/87 a 09/89; en este sentido de lo anteriormente expuesto se establece que el asegurado no cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder a renta en el Sistema de Reparto” (sic).
I.1.3. Auto de Vista
En noticia de esa decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación (fs. 97, complementado de fs. 108 a 110), resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo: i) Revocar la Resolución Nº 00514/13 de 4 de julio emitida por la Comisión de Reclamación y la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; y, ii) Deliberando en el fondo, ordenar “a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar a favor de Ignacio Sirpa Huanca, renta básica de vejez con reducción de edad en base a 259 cotizaciones y pago global complementario en base a 56 aportes, debiendo procederse a reconocer dicha renta con carácter retroactivo a partir del mes de enero del año 2002” (sic).
I.2. Recurso de casación
El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes, destacando los motivos de las decisiones en sede administrativa vinculados en primer término a la edad del solicitante y a la densidad de aportes certificados, resaltando las condiciones por las que los periodos no fueron certificados y transcribiendo el art 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), alega:
El Auto de Vista impugnado, al disponer el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 259 cotizaciones y un pago global complementario de base a 56 aportes, cometió un exceso por cuanto el art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala que para los casos de certificación extraordinaria contenidas en los arts. 13 y 14 del mismo DS, la totalidad de los aportes no deben exceder los 180 aportes
Contra la anterior resolución el asegurado, interpuso el recurso de reclamación (fs. 62), adjuntando al efecto documentación en la que su edad se establecería y señalando también que acredita una densidad de cotizaciones por un periodo superior a 20 años, motivando que la Comisión de Reclamación del Senasir emita la Resolución 00514/13 de 4 de julio (fs. 81 a 83), que confirmó la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, al considerar que los aportes certificados (129 al régimen básico y 56 al régimen complementario) no son los necesarios para acceder a una renta en el sistema de reparto, aclarando que:
“no se certifica el periodo 03/87 a 09/89, toda vez que este periodo fue administrado por los Ex Fondos Complementarios, ya que a la emisión de la Ley Financial N° 924 de 15/04/1987, la administración de los aportes a largo plazo (vejez, muerte y riesgos profesionales) a partir de abril de 1987, se realizan a los Fondos Complementarios y la Caja Nacional de Salud solo administra aportes a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional) debemos señalar que la Clínica Virgen de Asunción realiza sus aportes al Fondo Complementario de la Caja Petrolera, el cual fue recreado en octubre de 1989, realizando sus aportes a partir de esta fecha, no existiendo aportes por los periodos 03/87 a 09/89; en este sentido de lo anteriormente expuesto se establece que el asegurado no cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder a renta en el Sistema de Reparto” (sic).
I.1.3. Auto de Vista
En noticia de esa decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación (fs. 97, complementado de fs. 108 a 110), resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo: i) Revocar la Resolución Nº 00514/13 de 4 de julio emitida por la Comisión de Reclamación y la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; y, ii) Deliberando en el fondo, ordenar “a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar a favor de Ignacio Sirpa Huanca, renta básica de vejez con reducción de edad en base a 259 cotizaciones y pago global complementario en base a 56 aportes, debiendo procederse a reconocer dicha renta con carácter retroactivo a partir del mes de enero del año 2002” (sic).
I.2. Recurso de casación
El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes, destacando los motivos de las decisiones en sede administrativa vinculados en primer término a la edad del solicitante y a la densidad de aportes certificados, resaltando las condiciones por las que los periodos no fueron certificados y transcribiendo el art 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), alega:
El Auto de Vista impugnado, al disponer el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 259 cotizaciones y un pago global complementario de base a 56 aportes, cometió un exceso por cuanto el art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala que para los casos de certificación extraordinaria contenidas en los arts. 13 y 14 del mismo DS, la totalidad de los aportes no deben exceder los 180 aportes
- CONSIDERANDO I
- El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en
- Asimismo señala que el Tribunal de Alzada, vulneró el propio DS Nº 27543, al prescindir
- CONSIDERANDO II
- b
- c
- d
- e
- f.Realizar labores de fiscalización por aportes devengados del Sistema de Reparto
- g
- h
- i.Gestionar el pago de rentas del Sistema de Reparto
- j
- k
- l
- El marco de las atribuciones delegadas al Senasir, para el cumplimiento de sus funciones, asumió
- En ese orden, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, ante las
- “…considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el
- Debe comprenderse, que la certificación de aportes basada en el DS Nº 27543, y más
- El Auto de Vista recurrido en casación, fue motivado a partir del recurso de apelación
- a)En cuanto a la documentación arrimada al expediente, tanto la presentada en sede administrativa, al
- “cursan a fs
- “de la revisión de todos los documentos adjuntos en el expediente se evidencia que el
- c)Las conclusiones arribadas por el Tribunal de Alzada en relación a la Resolución se condensaron
- d)Finalmente resuelve revocar los Fallos Administrativos emitidos por el Senasir, para deliberar en el fondo
- De la relación de antecedentes enunciada, un hecho adquiere relevancia, que se vincula a los
- El art
- Incluso, la consideración de documentación presentada en sede jurisdiccional, sin que su conocimiento conste en
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista
- En cumplimiento a lo previsto en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
