De la normativa glosada, se concluye que el Estado ha asumido la obligación de proteger
El establecimiento del pago del aguinaldo como derecho adquirido de las y los trabajadores, a través de la emisión de normas en el tiempo fue extendido, disponiendo que todos los trabajadores que prestan servicio por cuenta ajena, bajo las condiciones de subordinación y dependencia, cualquiera sea la modalidad de trabajo o forma de remuneración, sean éstos del servicio doméstico en general, los choferes, jardineros, trabajadores en peluquerías, salones de belleza, destajistas a domicilio, de la industria, compañías de seguro y similares, los trabajadores de harina, los de estaciones de servicio y garajes, los de talleres artesanales, los empleados vendedores de comercio e industria, los radialistas, los empleados de bufetes de abogados, notarías, consultorios médicos y demás trabajadores bajo dependencia laboral que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, los trabajadores retirados antes de cumplir un año, tienen el mismo derecho por duodécimas en proporción al tiempo trabajado, se refiere al aguinaldo.
De la normativa glosada, se concluye que el Estado ha asumido la obligación de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, instituyendo un pago anual equivalente a un mes de salario, cuyo objeto atiende, no sólo al reconocimiento del trabajo realizado durante una gestión, sino que redunda también en la fecha en que aquel pago está dispuesto (navidad y fin de año). Tal el sentido, el aguinaldo entendido como derecho adquirido, por norma exige condiciones mínimas para su consolidación, tales condiciones son referidas primero al tiempo de servicios prestados, requiriéndose que el mínimo del mismo debe ser de tres meses; y en segundo lugar, su pago no se halla atado a la forma de desvinculación laboral, eventualmente, que se haya presentado; es decir, ya sea por retiro voluntario, renuncia, despido, retiro forzoso, etc., salvando los casos en los que el trabajador en una de las causales del art. 16 de la LGT, en cuyo caso el pago no es viable
De la normativa glosada, se concluye que el Estado ha asumido la obligación de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, instituyendo un pago anual equivalente a un mes de salario, cuyo objeto atiende, no sólo al reconocimiento del trabajo realizado durante una gestión, sino que redunda también en la fecha en que aquel pago está dispuesto (navidad y fin de año). Tal el sentido, el aguinaldo entendido como derecho adquirido, por norma exige condiciones mínimas para su consolidación, tales condiciones son referidas primero al tiempo de servicios prestados, requiriéndose que el mínimo del mismo debe ser de tres meses; y en segundo lugar, su pago no se halla atado a la forma de desvinculación laboral, eventualmente, que se haya presentado; es decir, ya sea por retiro voluntario, renuncia, despido, retiro forzoso, etc., salvando los casos en los que el trabajador en una de las causales del art. 16 de la LGT, en cuyo caso el pago no es viable
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- CONSIDERANDO II
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