Auto Supremo AS/0577/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2015

Fecha: 19-Ago-2015

“en cuanto a la prueba de descargo cursante de fs

El art. 16.e) de la LGT, que al tenor señala que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista…incumplimiento total o parcial del convenio”, dada su amplitud semántica, debe ser interpretado con arreglo al principio de la buena fe que rigen las relaciones laborales, pues no es suficiente que el empleador invoque esa causal para propiciar una desvinculación laboral, ya que acorde con el principio de continuidad de la relación laboral, le es imperativo que exprese al trabajador los hechos precisos e individuales que la provocaron; no restando de esa acción el ponderar la existencia de proporcionalidad entre la falta cometida y la decisión asumida.
Conforme se desarrolló en el apartado II.1.2.1 de este Auto Supremo, el acto de despido debe poseer inmediatez (que no equivale a simultaneidad) con la probanza de los hechos que lo motivaron, es decir, los hechos constitutivos de la causal deben ser acreditados y comprobada su veracidad, para con ello brindar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos que se le inculpan. Un actuar contrario, es decir, comprobar los hechos y no asumir medida contigua equivaldría a suponer que ésos fueron exculpados o bien no poseyeron a juicio del empleador causal suficiente que amerite la desvinculación, de tal medida se resguarda a favor del trabajador acciones por las que el empleador ejerza el despido por una falta que ya había exculpado, lo que en los hechos ello sería un despido injustificado.
Así las cosas, en consideración de la Sala el Auto de Vista impugnado, en este particular, realizó tanto una correcta apreciación y ponderación de los antecedentes del proceso, como a su turno aplicó acertadamente las normas, bajo el argumento que:
“en cuanto a la prueba de descargo cursante de fs. 102 a 110, se advierte que si bien está firmada por quienes elaboraron las cartas e informes, no obstante, no consignan una constancia de recepción por parte de la actora, que hubiesen sido puestas a su conocimiento o mínimamente hubiesen solicitado una explicación, así como tampoco cursan llamadas de atención a la actora por los hechos atribuidos a su persona por las cartas e informes. En tal sentido se concluye que no se las puso a su conocimiento para que ésta asuma defensa, aportando de esta manera la prueba que crea conveniente para que previa su investigación o por medio de un proceso administrativo interno, se establezca si en realidad hubo o no incumplimiento de contrato. Sin embargo, lejos de adoptar estas medidas, el empleador la destituyó en forma directa pese a no existir ningún elemento probatorio en su contra que demuestre negligencia o incumplimiento en sus funciones provenientes de su contrato de trabajo, ni de las acusaciones vertidas en su contra…era obligación del empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no aconteció en el caso presente” (sic)