VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Carlos Gonzáles en representación de Zoila Adriana
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 577
Sucre, 19 de agosto de 2015
Expediente: 125/2015-S
Demandante: Mariela Adriana Zurita Peláez
Demandado: Colegio Católico Guadalupano
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Carlos Gonzáles en representación de Zoila Adriana Rodríguez Goyzueta (fs. 177 a 179) contra el Auto de Vista No 133/2014 de 4 junio (fs. 164 a 165) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por Mariela Adriana Zurita Peláez contra Zoila Adriana Rodríguez Goyzueta en su condición de Directora y representante del Colegio Católico Guadalupano; la respuesta al mencionado recurso (fs.183 y vta.); el Auto de 25 de febrero de 2015 cursante a fs. 191 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 15 de octubre de 2011, declarando: a) Probada en parte la demanda de fs. 35 a 37, en relación al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y aguinaldo calculado en duodécimas; b) Improbada en relación a los demás puntos demandados; c) Improbado “el responde formulado por la parte demandada” (sic); y, d) Disponiendo el pago de Bs. 6.049,76.- (Seis mil cuarenta y nueve, 76/100 bolivianos), conforme a la liquidación realizada; más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle inmerso en la misma Sentencia
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 577
Sucre, 19 de agosto de 2015
Expediente: 125/2015-S
Demandante: Mariela Adriana Zurita Peláez
Demandado: Colegio Católico Guadalupano
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Carlos Gonzáles en representación de Zoila Adriana Rodríguez Goyzueta (fs. 177 a 179) contra el Auto de Vista No 133/2014 de 4 junio (fs. 164 a 165) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por Mariela Adriana Zurita Peláez contra Zoila Adriana Rodríguez Goyzueta en su condición de Directora y representante del Colegio Católico Guadalupano; la respuesta al mencionado recurso (fs.183 y vta.); el Auto de 25 de febrero de 2015 cursante a fs. 191 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 15 de octubre de 2011, declarando: a) Probada en parte la demanda de fs. 35 a 37, en relación al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y aguinaldo calculado en duodécimas; b) Improbada en relación a los demás puntos demandados; c) Improbado “el responde formulado por la parte demandada” (sic); y, d) Disponiendo el pago de Bs. 6.049,76.- (Seis mil cuarenta y nueve, 76/100 bolivianos), conforme a la liquidación realizada; más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle inmerso en la misma Sentencia
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Carlos Gonzáles en representación de Zoila Adriana
- Contra el señalado Auto de Vista, la parte demandada presenta recurso de casación, donde previa
- b) Asimismo, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestando que de
- CONSIDERANDO II
- Aquel pago fue reglamentado en relación al tiempo requerido para su consolidación por medio del
- De la normativa glosada, se concluye que el Estado ha asumido la obligación de proteger
- Ahora bien, ciertamente el aguinaldo constituye un derecho de las y los trabajadores, empero su
- Así entonces, corresponde establecer las fechas hito a fin de determinar la procedencia del pago
- En el primer caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas;
- “Después de evaluar con absoluto cuidado su estancia en el colegio durante estos cortos 2
- Previamente, es necesario delimitar los alcances y efectos de dicho memorándum, en tal sentido aquel
- Aclarado ello, corresponde precisar su contenido, así, del extracto que precede, se desprenden dos aspectos
- Por las particularidades del presente proceso (pago de beneficios sociales), la actuación procesal de las
- “en cuanto a la prueba de descargo cursante de fs
- El argumento traído a casación por el empleador, en sentido de la existencia de razones
- Conforme a los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
