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2. Sobre la afirmación que el Informe hubiera sido emitido después de la emisión de la Resolución Administrativa; señala que, el Ad quem no revisó el cuaderno administrativo, pues claramente la emisión del informe SIN GDO/DF/INF/CP/191/2011 fue emitido el 30 de junio de 2011 antes de la Resolución Administrativa de 1 de julio de 2011; agrega que, el Acta de Clausura Definitiva, contiene todos los datos que surten efectos legales ante la omisión de emisión de factura en la que incurrió la Estación de Servicio Mendoza, la que infringió la Ley Nº 2492 CTB y la Ley Nº 100.
3. Con respecto al contrato suscrito con la Alcaldía Municipal de Challapata, señala que, el Ad quem otorgó la razón al A quo, que dio valor probatorio a las pruebas presentadas por la contribuyente consistente en un Contrato de prestación de servicios, certificaciones, copias legalizadas de vales de combustible, copias simples de facturas, así como de la cédula de identidad y talonarios de facturas, para llegar a la conclusión que la contribuyente logró demostrar que la gasolina vendida fue a la H. Alcaldía de Challapata que se efectúa mediante vales y que al finalizar el mes se emitía la respectiva nota fiscal; resalta que, el Ad quem, al valorar las pruebas no consideró que el acta labrada por los funcionarios de Servicio de Impuestos Nacionales conforme establece el art. 77 de la Ley Nº 2492 CTB constituyen plena prueba, en el que consta que se verificó y comprobó la no emisión de nota fiscal, hecho que no fue tomado en cuenta en Sentencia; agrega que, tampoco se consideró lo previsto por el art. 65 de la Ley Nº 2492 CTB, sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Añade que, el Tribunal de Alzada no consideró que las pruebas presentadas por la contribuyente en copias simples no debieron ser consideradas en virtud de lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), por carecer de valor probatorio
3. Con respecto al contrato suscrito con la Alcaldía Municipal de Challapata, señala que, el Ad quem otorgó la razón al A quo, que dio valor probatorio a las pruebas presentadas por la contribuyente consistente en un Contrato de prestación de servicios, certificaciones, copias legalizadas de vales de combustible, copias simples de facturas, así como de la cédula de identidad y talonarios de facturas, para llegar a la conclusión que la contribuyente logró demostrar que la gasolina vendida fue a la H. Alcaldía de Challapata que se efectúa mediante vales y que al finalizar el mes se emitía la respectiva nota fiscal; resalta que, el Ad quem, al valorar las pruebas no consideró que el acta labrada por los funcionarios de Servicio de Impuestos Nacionales conforme establece el art. 77 de la Ley Nº 2492 CTB constituyen plena prueba, en el que consta que se verificó y comprobó la no emisión de nota fiscal, hecho que no fue tomado en cuenta en Sentencia; agrega que, tampoco se consideró lo previsto por el art. 65 de la Ley Nº 2492 CTB, sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Añade que, el Tribunal de Alzada no consideró que las pruebas presentadas por la contribuyente en copias simples no debieron ser consideradas en virtud de lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), por carecer de valor probatorio
- Demandante: Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza
- CONSIDERANDO I
- Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, Gerente Distrital
- Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital de Oruro
- Contra el citado Auto Supremo, la demandante Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza, interpuso Acción de Amparo
- La recurrente expresa que, el Auto de Vista incurrió en las causales previstas por el
- Enfatiza que, no se realizó una correcta interpretación de la Ley Nº 100, violando el
- Dice que, otro aspecto que le llama la atención es la conclusión del Tribunal de
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- Solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, determinado su
- En el Segundo parágrafo del mismo art
- En efecto, en la SCP 0100/2014 de 10 de enero, el TCP declara inconstitucional la
- Como se tiene expuesto supra, la clausura inmediata y definitiva de la Estación de Servicios
- Y un último párrafo al art
- En efecto, de encontrar coincidencia entre el supuesto fáctico de dicha norma con los hechos
- Sin embargo, ésta Sala considera también que una decisión semejante bien podría ser entendida como
- II. La Sentencia que declare
- I
- En efecto, conforme a los fundamentos jurídicos de la SCP 0100/2014 de 10 de enero,
- Debemos convenir también que la SC 0100/2014 de 10 de enero, no hace referencia, mucho
- Sin embargo, se debe tener presente que conforme se tiene expuesto supra, aquella disposición adicional
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta
- “Ahora bien, la clausura es una de las sanciones más graves para los administrados, por
- Por otra parte, debe considerarse que tanto en el ámbito del derecho penal como en
- (…) La Disposición Adicional Quinta de la LPGE Gestión 2013, faculta a la Administración Tributaria
- Con tales argumentos, y considerando la afectación de los derechos que conlleva la clausura, conforme
- Debe señalarse que la vulneración del derecho al debido proceso no encuentra justificativo en la
- Consiguientemente, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III
- En el caso presente, como se tiene expuesto, la sanción emerge a partir del hecho
- Asimismo, se advierte que la Ley Nº 100 incluye un elemento de mayor gravedad no
- Con base en los antecedentes anotados, el tenor de las leyes citadas y la jurisprudencia
- En efecto, si la decisión se inclinara por CASAR el Auto de Vista y mantener
- En definitiva y considerando que es en la SC 0100/2014 que expresa que LA SANCIÓN
- Así entonces, ésta Sala considera que antes de resolver la presente controversia, corresponde promover de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese y notifíquese.
