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5. Finaliza resaltando que, otro aspecto que no consideró el Tribunal de Alzada fue que se dio valor al contrato presentado por la contribuyente, sin considerar lo previsto por el art. 14 de la Ley Nº 2492, sobre la inoponibilidad de los convenios y contratos celebrados entre particulares en materia tributaria al fisco; concluye que, no puede darse validez a un contrato celebrado entre particulares cuando este sea contrario a las leyes tributarias, por lo que independientemente de lo que se hubiera pactado no puede obviarse la emisión de nota fiscal
- Demandante: Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza
- CONSIDERANDO I
- Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, Gerente Distrital
- Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital de Oruro
- Contra el citado Auto Supremo, la demandante Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza, interpuso Acción de Amparo
- La recurrente expresa que, el Auto de Vista incurrió en las causales previstas por el
- Enfatiza que, no se realizó una correcta interpretación de la Ley Nº 100, violando el
- Dice que, otro aspecto que le llama la atención es la conclusión del Tribunal de
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- Solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, determinado su
- En el Segundo parágrafo del mismo art
- En efecto, en la SCP 0100/2014 de 10 de enero, el TCP declara inconstitucional la
- Como se tiene expuesto supra, la clausura inmediata y definitiva de la Estación de Servicios
- Y un último párrafo al art
- En efecto, de encontrar coincidencia entre el supuesto fáctico de dicha norma con los hechos
- Sin embargo, ésta Sala considera también que una decisión semejante bien podría ser entendida como
- II. La Sentencia que declare
- I
- En efecto, conforme a los fundamentos jurídicos de la SCP 0100/2014 de 10 de enero,
- Debemos convenir también que la SC 0100/2014 de 10 de enero, no hace referencia, mucho
- Sin embargo, se debe tener presente que conforme se tiene expuesto supra, aquella disposición adicional
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta
- “Ahora bien, la clausura es una de las sanciones más graves para los administrados, por
- Por otra parte, debe considerarse que tanto en el ámbito del derecho penal como en
- (…) La Disposición Adicional Quinta de la LPGE Gestión 2013, faculta a la Administración Tributaria
- Con tales argumentos, y considerando la afectación de los derechos que conlleva la clausura, conforme
- Debe señalarse que la vulneración del derecho al debido proceso no encuentra justificativo en la
- Consiguientemente, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III
- En el caso presente, como se tiene expuesto, la sanción emerge a partir del hecho
- Asimismo, se advierte que la Ley Nº 100 incluye un elemento de mayor gravedad no
- Con base en los antecedentes anotados, el tenor de las leyes citadas y la jurisprudencia
- En efecto, si la decisión se inclinara por CASAR el Auto de Vista y mantener
- En definitiva y considerando que es en la SC 0100/2014 que expresa que LA SANCIÓN
- Así entonces, ésta Sala considera que antes de resolver la presente controversia, corresponde promover de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese y notifíquese.
