CONSIDERANDO I:
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 751 a 753 vta., interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana, contra el Auto de Vista Nº 093/2010 de 12 de marzo de 2010, de fs. 746 a 747 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, daños y perjuicios, honorarios profesionales y costas, seguido por Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos de la Vía Pereira en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Claudia Marcela Larrazábal Antezana y Guido Montaño Zabala; la respuesta al recurso de fs. 770 a 771 vta.; el Auto de concesión de fs. 775; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos de la Vía Pereira, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., adjuntó literales a 50 fs., demandan de fs. 52 a 54 vta., amparados en los arts. 291-II, 339, 344, 347 y 984 del Código Civil, manifestando que la demandada fue empleada del Banco desde mayo de 1996 hasta diciembre de 2002, en el área de Comercio Exterior, desde octubre de 2002 hasta la fecha de su despido realizó transacciones mercantiles bancarias de clientes relativos al área de comercio exterior de forma delictiva puesto que los depósitos de los clientes fueron abonados a la cuenta de un tercero desviando de la cuenta contable “Otras provisiones IUE Beneficiaros del Exterior” cuenta empleada para la reserva de dinero que debía ser remitido a Impuestos Nacionales en calidad de pago de Utilidad de las Empresas. Estas transacciones fueron realizadas desde la computadora de la demandada hacia la cuenta particular de Claribel Elvia Taborga Bonilla, determinándose el desvío de $us.49.500,32. Se efectuó la denuncia el 24 de diciembre de 2002, se realizó la investigación concluyéndose con la aceptación expresa de los delitos por la demandada y la firma de un acuerdo transaccional relativo a la reparación del daño civil económico por $us.49.500,32 el 11 de febrero de 2003, por Sentencia condenatoria se hizo pasible a pena privativa de libertad de tres años, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada. Por el acuerdo transaccional de 11 de febrero de 2003, la demandada, además del garante solidario y mancomunado, Guido Montaño Zabala, se comprometieron al pago del monto indicado como reparación del daño económico sufrido en dos cuotas, la primera, el 28 de febrero de 2003 por $us. 30.000 y la segunda el 7 de abril de 2003, por $us. 19.500,32 sin embargo, la devolución jamás se hizo efectiva por la condenada ni su garante incumpliendo el contrato y acuerdo firmado, en cuya cláusula tercera se establece que en caso de incumplimiento, en especial en los pagos por devolución y reparación del daño económico asumidos, da lugar a su exigibilidad y constitución en mora automática. Dicho acuerdo es ley entre partes pero incumplieron sistemáticamente su obligación de proporcionar la prestación debida como prevé el art. 568 del Código Civil, en especial el art. 291-I de la misma norma, en su calidad de acreedores exigen dicho cumplimiento. Además, los demandados por dicho incumplimiento deben resarcir el daño ocasionado puesto que tuvieron que previsionar el monto de forma contable que significa inmovilizar contablemente parte de sus ganancias las que invertidas hubieran redituado intereses, ganancias y lucro; la demandada se aprovechó de la buena fe del Banco por segunda vez ya que debía estar detenida en el penal de mujeres.
Claudia Marcela Larrazábal Antezana, de fs. 59 a 62, y fs. 539 a 540, contesta y reconviene señalando que en febrero de 2003, solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el procedimiento abreviado por lo que la entidad financiera pidió a través del Fiscal asignado, exigirme la garantía para la reparación del daño razón por la que se vio obligada a firmar un documento unilateralmente junto un garante, bajo presión sicológica, amenaza de un juicio oral y la de privación de su libertad, reconociendo su exclusiva responsabilidad obligándole al pago de $us.49.500,32 pero se liberó de responsabilidad a un tercero; el documento privado de acuerdo transaccional únicamente fue firmado y reconocido por su persona y su garante pero el Banco no lo suscribió ni aceptó. Además, la Sentencia se ejecutorió el 17 de enero de 2007, entonces, por lo que podía solicitar la reparación del daño en ese momento. En consecuencia, dicho documento de fs. 10 a 12, conforme al art. 519 del Código Civil, solo produce efectos entre los signatarios y aceptantes, el Banco no firmó dicho acuerdo; ese acuerdo transaccional atenta contra sus legítimos e irrenunciables derechos y garantías al declararle única culpable excluyendo a otras personas, ya que la declaración de su exclusiva culpa fue a fin de acceder al procedimiento abreviado librando de pena y culpa a una tercera persona. Pide la nulidad del documento base porque fue otorgada en base a violencia como ser presión sicológica, amenazas, además de renunciar a su derecho a la defensa que es inviolable conforme el art. 16.II y IV de la CPE. Opone excepciones perentorias de cosa juzgada ya que existe una Sentencia penal ejecutoriada, y el daño civil debe ser reclamado en la vía penal; de prescripción porque el demandante no suscribió ni aceptó el acuerdo transaccional y pretende, cinco años después, hacer valer el mismo conforme a la fecha de firma del documento base de 11 de febrero de 2003, elevado a instrumento público el 19 de ese mes y año, a la fecha de notificación de la presente demanda en 16 de febrero de 2008 transcurrieron 5 años y 5 días sin interrupción extrañando que el demandante se considere parte del documento sin serlo, y el derecho que pretende hacer valer ha prescrito
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos de la Vía Pereira, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., adjuntó literales a 50 fs., demandan de fs. 52 a 54 vta., amparados en los arts. 291-II, 339, 344, 347 y 984 del Código Civil, manifestando que la demandada fue empleada del Banco desde mayo de 1996 hasta diciembre de 2002, en el área de Comercio Exterior, desde octubre de 2002 hasta la fecha de su despido realizó transacciones mercantiles bancarias de clientes relativos al área de comercio exterior de forma delictiva puesto que los depósitos de los clientes fueron abonados a la cuenta de un tercero desviando de la cuenta contable “Otras provisiones IUE Beneficiaros del Exterior” cuenta empleada para la reserva de dinero que debía ser remitido a Impuestos Nacionales en calidad de pago de Utilidad de las Empresas. Estas transacciones fueron realizadas desde la computadora de la demandada hacia la cuenta particular de Claribel Elvia Taborga Bonilla, determinándose el desvío de $us.49.500,32. Se efectuó la denuncia el 24 de diciembre de 2002, se realizó la investigación concluyéndose con la aceptación expresa de los delitos por la demandada y la firma de un acuerdo transaccional relativo a la reparación del daño civil económico por $us.49.500,32 el 11 de febrero de 2003, por Sentencia condenatoria se hizo pasible a pena privativa de libertad de tres años, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada. Por el acuerdo transaccional de 11 de febrero de 2003, la demandada, además del garante solidario y mancomunado, Guido Montaño Zabala, se comprometieron al pago del monto indicado como reparación del daño económico sufrido en dos cuotas, la primera, el 28 de febrero de 2003 por $us. 30.000 y la segunda el 7 de abril de 2003, por $us. 19.500,32 sin embargo, la devolución jamás se hizo efectiva por la condenada ni su garante incumpliendo el contrato y acuerdo firmado, en cuya cláusula tercera se establece que en caso de incumplimiento, en especial en los pagos por devolución y reparación del daño económico asumidos, da lugar a su exigibilidad y constitución en mora automática. Dicho acuerdo es ley entre partes pero incumplieron sistemáticamente su obligación de proporcionar la prestación debida como prevé el art. 568 del Código Civil, en especial el art. 291-I de la misma norma, en su calidad de acreedores exigen dicho cumplimiento. Además, los demandados por dicho incumplimiento deben resarcir el daño ocasionado puesto que tuvieron que previsionar el monto de forma contable que significa inmovilizar contablemente parte de sus ganancias las que invertidas hubieran redituado intereses, ganancias y lucro; la demandada se aprovechó de la buena fe del Banco por segunda vez ya que debía estar detenida en el penal de mujeres.
Claudia Marcela Larrazábal Antezana, de fs. 59 a 62, y fs. 539 a 540, contesta y reconviene señalando que en febrero de 2003, solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el procedimiento abreviado por lo que la entidad financiera pidió a través del Fiscal asignado, exigirme la garantía para la reparación del daño razón por la que se vio obligada a firmar un documento unilateralmente junto un garante, bajo presión sicológica, amenaza de un juicio oral y la de privación de su libertad, reconociendo su exclusiva responsabilidad obligándole al pago de $us.49.500,32 pero se liberó de responsabilidad a un tercero; el documento privado de acuerdo transaccional únicamente fue firmado y reconocido por su persona y su garante pero el Banco no lo suscribió ni aceptó. Además, la Sentencia se ejecutorió el 17 de enero de 2007, entonces, por lo que podía solicitar la reparación del daño en ese momento. En consecuencia, dicho documento de fs. 10 a 12, conforme al art. 519 del Código Civil, solo produce efectos entre los signatarios y aceptantes, el Banco no firmó dicho acuerdo; ese acuerdo transaccional atenta contra sus legítimos e irrenunciables derechos y garantías al declararle única culpable excluyendo a otras personas, ya que la declaración de su exclusiva culpa fue a fin de acceder al procedimiento abreviado librando de pena y culpa a una tercera persona. Pide la nulidad del documento base porque fue otorgada en base a violencia como ser presión sicológica, amenazas, además de renunciar a su derecho a la defensa que es inviolable conforme el art. 16.II y IV de la CPE. Opone excepciones perentorias de cosa juzgada ya que existe una Sentencia penal ejecutoriada, y el daño civil debe ser reclamado en la vía penal; de prescripción porque el demandante no suscribió ni aceptó el acuerdo transaccional y pretende, cinco años después, hacer valer el mismo conforme a la fecha de firma del documento base de 11 de febrero de 2003, elevado a instrumento público el 19 de ese mes y año, a la fecha de notificación de la presente demanda en 16 de febrero de 2008 transcurrieron 5 años y 5 días sin interrupción extrañando que el demandante se considere parte del documento sin serlo, y el derecho que pretende hacer valer ha prescrito
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil
- Casación en el fondo, acusa
- B
- En base a esos antecedentes, la recurrente pide Casar el Auto de Vista declarando improbada
- Previamente a ingresar al análisis del presente recurso de casación planteado por Claudia Marcela Larrazábal
- Recurso de casación en la forma
- Respecto al segundo agravio referido a que: Expresó agravios en 5 puntos, los mismos que
- Recurso de casación en el fondo
- De conformidad al documento privado de acuerdo transaccional de 11 de febrero de 2003, de
- En ese sentido, hay contrato, de acuerdo al art
- En el segundo agravio de fondo se acusa de errónea aplicación del plazo previsto por
- Conforme al formulario de citaciones y notificaciones de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.1.000,oo (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
