Auto Supremo AS/0614/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

En ese sentido, hay contrato, de acuerdo al art

Ahora bien, dentro de la prueba aparejada al memorial de demanda, la entidad demandante adjuntó los mencionados documentos de fs. 10 a 12, en los que efectivamente se observa únicamente las firmas de la recurrente y su garante Guido Montaño Zabala más no la de los representantes de la entidad bancaria, habiendo éstos aclarado en el Otrosí 1º de la demanda que el original del acuerdo transaccional se halla en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público signado con el IANUS Nº 201199200209047. Sin embargo, posteriormente, la parte demandante ha presentado una copia simple del “Documento Privado de Acuerdo Transaccional” cursante de fs. 572 a 573, contenido en los papeles sellados Nº 4897498 y 4897499, señalando que el original si fue firmado por ambas partes el cual había sido arrimado al cuaderno de investigaciones del caso a cargo de la Fiscal Silvia Blacutt, que lamentablemente dicho original fue extraviado en dependencias de la Fiscalía junto a todo el cuaderno de investigaciones y que no se ha podido encontrar el original para su desglose. No obstante que la mencionada copia simple no cumple con el requisito señalado en parágrafo I del art. 1311 del Código Civil, pero es de advertir que a tiempo de proceder al reconocimiento de firmas del documento privado de acuerdo transaccional en el respectivo formulario saliente de fs. 10, se estableció que el mismo corresponde al sellado Nº 4897498 y 4897499 Serie A-2002, de otro lado, respecto a la aseveración que hace la parte demandante de que el cuaderno de investigaciones hubiera sido extraviado, este extremo no deja de tener fundamento ya que de acuerdo al Informe evacuado por el personal subalterno del Juzgado Octavo de Instrucción Penal Cautelar, de 6 de enero de 2004, que en copia legalizada cursa a fs. 347, se extraña documentación faltante en el documento de investigaciones a cargo de la Fiscal asignada al Caso, Silvia Blacutt, y que no habrían sido devueltos; posteriormente, se tiene que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de 26 de enero de 2004 de fs. 353, observó la falta de remisión del cuaderno de investigación del proceso en cuestión, el 7 de febrero de 2004, por providencia de fs. 356, la mencionada autoridad extraña la ausencia de determinadas piezas en dicho cuaderno. De dichos extremos podemos concluir que el “Documento privado de acuerdo transaccional”, cuya copia simple fue arrimada a fs. 572 a 573, se trata del mismo documento original al que se hace alusión y existe la constancia que fue suscrito y firmado tanto por la recurrente y su garante juntamente los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia, el 11 de febrero de 2003, y así fue reconocido en fecha 19 del mismo mes y año, y hace presumir que en ese entonces las partes se entregaron la copia simplemente suscrita por una de ellas, y que de este hecho la ahora recurrente no advirtió en su momento.
En ese sentido, hay contrato, de acuerdo al art. 450 del Código Civil, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, al pactar un contrato se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y, obligaciones, por otra, teniendo la protección de la ley en caso de incumplimiento. Al respecto, el art. 519 del Código Civil, dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente, el documento privado de acuerdo transaccional reconocido tiene esa calidad; norma concordante con el art. 520 del Código Sustantivo, que señala: “… el contrato no solo obliga a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, es decir que, no obstante el principio de la fuerza de Ley que el art. 519 del Código Civil, reconoce a los contratos, el legislador ha previsto que puede atentarse contra dicho principio, por lo que dispone que el contrato no podrá ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por la causas autorizadas por la ley, por lo que amparado en dicha previsión legal, interviene limitando esa fuerza asignada a los contratos, ya sea dirigiéndolos o modificándolos, si bien las cláusulas estipuladas y otras especificaciones se hallan sujetas a la voluntad de las partes contratantes, por ser de carácter privado, pero en caso de incumplimiento, discordia o contención judicial, en su interpretación y ejecución prevalecerán las normas y previsiones contenidas en la legislación civil. Asimismo, la buena fe en los contratos obliga no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o porque por ley pertenece a ella. De acuerdo a lo previsto en el art. 568 parágrafo I de la citada norma, se establece la posibilidad de pedir el cumplimiento del contrato o, en su caso, la resolución del mismo