Auto Supremo AS/0614/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

Recurso de casación en el fondo

En cuanto al tercer punto concerniente a que ya habrían transcurrido 5 años y 5 días en virtud a lo expuesto en fs. 61, y que el documento fuera aceptado únicamente por la recurrente y su garante; los de Alzada al respecto han dicho que la recurrente a los efectos de la acción penal abreviada, en el documento privado legalizado de fs. 10-12, se obligó a la devolución total del importe desviado, en dos cuotas, el 28 de febrero de 2003 la primera, y el 7 de abril de 2003, la segunda. La acción civil de cumplimiento de obligación se ha puesto en su conocimiento el 16 de febrero de 2008 dentro del plazo previsto en el art. 1507 y 1492 del Código Civil, computable desde el 7 de abril de 2003, los obligados no cumplieron ni justificaron, por esas circunstancias no se ha producido la prescripción de la obligación. En el cuarto punto refiere que la excepción de cosa juzgada negada, no considera que el pago requerido por el demandante corresponde a la supuesta reparación de daño emergente del proceso penal que cuenta con sentencia ejecutoriada cuya pena se encuentra extinguida. Al respecto el Tribunal de segundo grado ha señalado que la recurrente a denuncia del Banco se sometió a una acción penal abreviada admitiendo la existencia del hecho y su participación en la comisión de los delitos acusados, actos que constan en la Sentencia condenatoria, Auto de Vista y Auto Supremo, señalando además que ejecutoriada la acción penal se ha planteado la acción de cumplimiento de obligación contraída por vía civil. En el quinto punto acusó de falta de valoración de elementos probatorios por parte del Juez de primera instancia al interpretar que el Banco exigía el pago de una obligación siendo que la misma no nació porque su persona no recibió dineros y el documento no cuenta con el consentimiento del Banco. Al respecto, el Tribunal Ad quem ha establecido que el documento de obligación de fs. 10 a 12, ha sido legalizado ante autoridad de fe pública. Finalmente, en cuanto a que es un fallo ultra petita al carecer la demanda de un objeto preciso ya que la entidad bancaria dirigió su pretensión a la devolución de dineros sin establecer cuál sería el vínculo obligacional; ha indicado el Ad quem que el Secretario del Juzgado ha certificado que hasta el 22 de diciembre de 2008, la recurrente no ha efectuado ningún pago a favor del Banco. Éste demanda a la recurrente el cumplimiento de la obligación contraída y pago de la deuda de $us.49.500,32 y al garante solidario, conforme los arts. 291.I y II, 302 y 519 del Código Civil.
Por lo señalado se infiere que hubo respuesta del Tribunal de Alzada respecto de todos los puntos apelados no habiéndose demostrado lo contrario, por lo que el recurso en la forma deviene en infundado.
II.
Recurso de casación en el fondo:
Respecto al primer agravio sobre: Errónea interpretación y aplicación de los arts. 519 y 1297 del Código Civil, debido a que el documento base de la presente acción de fs. 11 a 12, fue reconocido únicamente por ella y Guido Montaño Zabala, es decir, hace fe y tiene eficacia respecto de ellos y de ninguna manera al Banco. Son los únicos legalmente habilitados para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes de dicho documento, el Banco al no manifestar oportunamente su voluntad de no firmar no adquirió ningún derecho ni obligación en el mismo