Auto Supremo AS/0723/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2015

Fecha: 27-Ago-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Agrega que en materia civil por la naturaleza de los contratos, estos se hacen en forma privada nunca en público, por ello las pruebas que son esenciales son las documentales o se recurre a la presunción lógica que debe utilizar el juzgador, sin embargo la autoridad no toma en cuenta que la deuda principal la suscribió Juan Humberto Muriel López a favor de Cristóbal Quispe Rodríguez por la suma de $us. 14.200, con la garantía del bien inmueble de propiedad de Teodora Quispe Rodríguez, deuda por la que se habría gravado o hipotecado su inmueble ubicado en la zona sud, sin embargo esta obligación, es saldada ficticiamente con complicidad de Raúl Guzmán con error esencial y con errores de voluntad y consentimiento que impiden la celebración y validez del contrato, que en vez de integrar la voluntad de las partes por un hecho ilícito las distancian constituyendo causal de nulidad de contrato, logrando que Juan Humberto Muriel López, con engaños solo firme el protocolo y no así la minuta, sin embargo el Ad quem malinterpreta lo señalado por los Notarios, esa voluntad que señala el Notario no fue plasmada en la minuta, lo que supone que la firma solo en el Protocolo da lugar a que su demanda ha sido probada, y más bien se ha dado cumplimiento a lo señalado por el art. 1298 del C.C., pero no termina allí curiosamente el deudor demostrando que fueron engañados nunca pudo desvirtuar la razón por la que solo hace firmar la subsistencia de deuda a Jaime Muriel Quiroz, con la firma de su abogado el otro codemandado Raúl Guzmán, siendo que las pruebas documentales demuestran que ha cumplido en demostrar los fundamentos de la demanda principal.
Por lo expuesto, y en aplicación de lo previsto por el art. 271 num. 3) del C.P.C., solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo en estricta previsión a lo señalado por el art. 251 y 252 del C.P.C., así como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La parte recurrente refiere que interpone recurso de casación en el fondo, sin embargo en sus agravios de manera indistinta denuncia infracciones de fondo y de forma, por lo que en atención del principio “pro actione” y disgregando dichas acusaciones, se pasa a absolver de inicio el recurso de forma ya que de ser evidentes las infracciones acusadas ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo