Auto Supremo AS/0723/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2015

Fecha: 27-Ago-2015

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 292 a 294 y vta., interpuesto por Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz, impugnando el Auto de Vista Nº 029, de 23 de febrero de 2011 de fs. 286 a 289, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documento, seguido por Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz contra Cristóbal Quispe Rodríguez, la contestación de fs. 299 a 300, la concesión de fs. 301, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 578, de 03 de noviembre de 2010 de fs. 260 a 262, declarando Improbada la demanda de fs. 21 a 22 interpuesta por Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz; Probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes y de improcedencia en la demanda, con costas que deben pagar los perdidosos.
Resolución de primera instancia que es apelado por los demandantes por memorial de fs. 265 a 267, que mereció el Auto de Vista Nº 029, de 23 de febrero de 2011 de fs. 286 a 289, que confirma el Auto de fs. 100 y vta., y la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
1. Acusa que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, porque por una parte reconoce que los jueces de primera instancia deben observar una congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, es decir una adecuada aplicación de los arts. 190 y 192 del C.P.C., porque extrañamente entremezclan su primera aseveración sobre el hecho de la impugnación al Auto de fs. 100, cuando en realidad si existe un recurso en el defecto diferido, y ante la omisión del inferior no se pronuncia, tampoco sustenta el fundamento del inferior, lo que demuestra que existe una total contradicción con lo dispuesto por la ley, porque contradictoriamente en Sentencia se señala que no habrían interpuesto recurso alguno, entonces existe una total contradicción tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.
2. Denuncia que el Tribunal de apelación fundamenta que en el caso de Autos no es aplicable lo señalado por el art. 378 del C.P.C., porque los abogados no somos funcionarios públicos pero realizamos una actividad privada consecuentemente no es válida la fundamentación del Auto de Vista objeto de impugnación, por lo que se vulnera lo señalado por el art. 378 del C.P.C., de la norma procesal se evidencia que no establece ningún impedimento para que el codemandado tenga imposibilidad de informar sobre la labor delictiva que realizó, pues, la frase toda prueba que juzgare necesaria, le da al juzgador la potestad si quiere impartir justicia imparcial de pedir la certificación solicitada, aspecto que solicita que debe ser enmendado por el Tribunal de casación en estricta aplicación a lo previsto por el art 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil