Auto Supremo AS/0577/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

Como sexto agravio, reclama la recurrente que se judicializaron pruebas que fueron cuestionadas en


Con referencia al cuarto agravio, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la denuncia de que el Juez Sexto de Sentencia, ante el planteamiento de excepciones e incidentes por parte de la recurrente, otorgó a la parte contraria tres días de plazo para responderlas; empero, el representante del Ministerio Público, alegando desconocimiento del caso, solicitó otros tres días más para responder, accediendo el Juez a quo a tal ilegal solicitud, incurriendo en defecto absoluto, respecto a lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 257 de 1 de agosto de 2006, omitiendo explicar de algún modo la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con la Resolución recurrida, en claro incumplimiento de la carga procesal asignada al impugnante respecto a la invocación de precedente, acompañada de la disquisición mínima para su contraste jurisprudencial.

Sin embargo, ante la denuncia de vulneración de los derechos a la igualdad proceso, al debido proceso y al principio de continuidad, lo que tilda de defecto absoluto, se advierte que el recurrente alegando ausencia de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, especifica el aspecto que habría sido soslayado en apelación (la concesión de un nuevo término de respuesta otorgada al Ministerio Público), relievando que la actuación del Juez de mérito provocó la suspensión de la audiencia de juicio oral de forma injustificada e ilegal, explicación que resulta suficiente para el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar su admisibilidad.

En lo que respecta al quinto agravio, denuncia que el Tribunal de apelación resolvió la denuncia de errónea valoración de la prueba consistente en la atestación del acusador particular Alberto Arredondo Peña, efectuada por el inferior, en base a fundamentos que no fueron expresados en el recurso de apelación, debido a que no cuestionó la obligación de declarar del querellante sino la vulneración del art. 350 del CPP, sumado a que el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la referida prueba, lo que vulnera su derecho al debido proceso, constitutivo de defecto no susceptible de convalidación [art. 169 inc. 3) del CPP], se tiene que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 416 del CPP, en cuya razón tampoco existe explicación alguna respecto a la posible contradicción. Ahora bien, ante la denuncia de presunta existencia de defecto absoluto y a la fundamentación realizada en cuanto a los antecedentes que generan la misma, el derecho presuntamente vulnerado (debido proceso) y las consecuencias emergentes (la emisión de la Sentencia condenatoria en base a la atestación de Alberto Arredondo Peña de forma ilegal), corresponde declarar la admisibilidad de este motivo por vía de flexibilización, para su resolución de fondo.

Como sexto agravio, reclama la recurrente que se judicializaron pruebas que fueron cuestionadas en juicio sobre las que solicitó su exclusión por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal, pruebas que están signadas como: MP-1, MP-2 y MP-4, a lo que el Tribunal de alzada respondió que el rechazo a la solicitud de exclusión probatoria fue debidamente fundamentada, lo que considera defecto absoluto; si bien la recurrente invocó sobre este motivo el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, omitió señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, cuya doctrina legal, habiendo sido puesta en consideración del Tribunal de alzada, habría sido omitida o incumplida. Ahora bien, en el presente recurso, se evidencia que los presuntos defectos denunciados hubieran surgido con el pronunciamiento de la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de alzada, lo que en el presente caso no ocurrió, conforme se advierte de la revisión del referido memorial