Auto Supremo AS/0587/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Contra el citado Auto de Vista la parte demandada, a través de memorial de fs

I.2. Recurso de casación
Contra el citado Auto de Vista la parte demandada, a través de memorial de fs. 251 a 253 vta., opone recurso de casación, en el que plantea:
a)Los tribunales de instancia vulneran lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque incurrieron en errada valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 11, determinando con esas piezas la existencia de relación laboral entre las partes, bajo la afirmación de que las mismas demostrasen el pago de un salario; sin embargo, lo único que demuestran dichas documentales es que, “el actor prestaba servicios variados, tanto como empleado de apoyo en un terreno, algunas de apoyo en la seguridad y para el manejo de escombros y por tal servicio percibía su remuneración por trabajo o servicio realizado” (sic), es decir, los servicios prestados por el actor no fueron permanentes, no contaba con un salario en el orden del art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), cuando en todo caso “son las mismas pruebas en las que funda su sentencia las que demuestran que el actor percibía una remuneración variable por distintos servicios, en distintas áreas y por tiempos variables” (sic), lo que denota la inexistencia de labor de seguridad en un terreno como concluyeron los de instancia.
b)Denuncia transgresión de los arts. 155 del CPT y 4 del DR-LGT, pues la Sentencia se “limita a una audiencia de confesión provocada” (sic), a la que el representante del demandado no pudo asistir; agrega, que no obstante su inconcurrencia por memorial de fs. 140, solicitó nuevo día y hora de audiencia, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, lo que puso al ahora recurrente en estado de indefensión, además de incumplirse con el art. 155 del CPT, que faculta expresamente al juez a realizar la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba. Por otro lado se advierte de igual forma la transgresión del art. 4.b) del DR-LGT, ya que no debe considerarse como empleados a aquellos cuyos servicios sean discontinuos