El art
El art. 155 del CPT prescribe: “…Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.” (El resaltado nos corresponde); es decir que el juzgador, se encuentra facultado a ordenar de oficio la práctica de cuanta prueba estime conveniente, dentro de los parámetros que la Ley le permite conforme se tiene del articulado precedente; sin embargo, dicha facultad tal cual se advierte, se encuentra circunscrita a la posibilidad de que el juzgador asuma determinada decisión en cuanto a la presentación de probanzas para mejor proveer, atendiendo las particularidades de cada proceso; debiendo por ello recordar que si bien el impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, estos deben cuidar de su rápida tramitación adoptando las medidas necesarias para evitar su paralización, conforme dispone el art. 56 del CPT; es decir, que una vez cumplida con la apertura del periodo probatorio a las partes, determinando los puntos a probar, y siendo que el juzgador, mediante la compulsa del elenco probatorio en su conjunto, cuente con los elementos de convicción que la sana crítica y la libre valoración de la prueba a la que se sujeta le permitan; no se encuentra obligado, a ordenar se practique mayor probanza, toda vez y conforme se dijo precedentemente, que dicha facultad se circunscribe a la decisión del juzgador en relación a las especificidades y circunstancias relevantes de cada proceso, y en función a la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral
- Demandado: Empresa Sharma Corvera Timber Export S.A
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuestos los recursos de apelación por el demandado y demandante, conforme sale de memoriales de
- Contra el citado Auto de Vista la parte demandada, a través de memorial de fs
- c)El Tribunal de Alzada no consideró que la Sentencia sustentó su decisión en torno al
- d)Finalmente señala con relación a la causal de retiro que, al no haber existido relación
- Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado
- II
- Cabe señalar que por el principio de libre apreciación de la prueba previsto por el
- Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que, el Juez de primera instancia
- Dice el recurrente que al no poder asistir a la audiencia confesión provocada, mediante memorial
- El art
- En el caso presente se advierte que, la audiencia de confesión provocada del demandado se
- En lo que concierne al art
- El recurrente refiere su violación debido a que el Auto de Vista convalidó una Sentencia
- A efectos de resolver la presente controversia corresponde señalar que el art
- Ahora bien de la revisión del presente motivo resulta evidente que, la fundamentación del mismo
- Finalmente el recurrente refiere violación de los arts
- Con relación a este último acápite, el recurrente no establece de qué forma se hubiera
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
