Auto Supremo AS/0587/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2015

Fecha: 08-Sep-2015

El art

El art. 155 del CPT prescribe: “…Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.” (El resaltado nos corresponde); es decir que el juzgador, se encuentra facultado a ordenar de oficio la práctica de cuanta prueba estime conveniente, dentro de los parámetros que la Ley le permite conforme se tiene del articulado precedente; sin embargo, dicha facultad tal cual se advierte, se encuentra circunscrita a la posibilidad de que el juzgador asuma determinada decisión en cuanto a la presentación de probanzas para mejor proveer, atendiendo las particularidades de cada proceso; debiendo por ello recordar que si bien el impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, estos deben cuidar de su rápida tramitación adoptando las medidas necesarias para evitar su paralización, conforme dispone el art. 56 del CPT; es decir, que una vez cumplida con la apertura del periodo probatorio a las partes, determinando los puntos a probar, y siendo que el juzgador, mediante la compulsa del elenco probatorio en su conjunto, cuente con los elementos de convicción que la sana crítica y la libre valoración de la prueba a la que se sujeta le permitan; no se encuentra obligado, a ordenar se practique mayor probanza, toda vez y conforme se dijo precedentemente, que dicha facultad se circunscribe a la decisión del juzgador en relación a las especificidades y circunstancias relevantes de cada proceso, y en función a la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral