El error de derecho y el error de hecho tienen características propias que distinguen una
Sobre el particular es necesario recordar al recurrente que conforme ha señalado la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).
El error de derecho y el error de hecho tienen características propias que distinguen una de la otra. En efecto, el error de derecho, doctrinalmente es entendido como un vicio interpretativo nugatorio del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, le atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio, este último habrá de concurrir en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: i) admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; ii) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales
El error de derecho y el error de hecho tienen características propias que distinguen una de la otra. En efecto, el error de derecho, doctrinalmente es entendido como un vicio interpretativo nugatorio del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, le atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio, este último habrá de concurrir en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: i) admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; ii) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales
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