Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por los de instancia fue
Por todo lo señalado, corresponde reconocer a favor del actor, los beneficios y/o derechos sociales consignados por el Tribunal de segunda instancia, ya que es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los arts. 162 de la CPE de 1967, ratificados por la actual CPE en sus arts. 46, 48.II, 49.III y 4 de la LGT, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley reconoce a favor de los trabajadores; además, es de imperiosa necesidad determinar y aplicar los principios rectores del derecho laboral como el: in dubio pro operario, condición más beneficiosa, de continuidad de la relación laboral, de inversión de la prueba y primacía de la realidad, que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo fueron trazadas en el Auto Supremo 152 de 22 de abril de 2011, línea y fallo jurisprudencial que constituye la fuente del derecho positivo.
Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por los de instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; puesto que, la sola suscripción de un contrato, bajo cualquier denominación que se le otorgue, no es suficiente para determinar su naturaleza, siendo necesario que tal formalidad o apariencia, vaya acompañada de la realidad de los hechos, situación conocida en el derecho laboral como principio de la primacía de la realidad, hoy constitucionalizado en el art. 48.II de la norma fundamental, que a decir de Pla Rodríguez, debe entenderse como: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los arts. 180.I de la CPE y 30.10) de la LOJ, como uno de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, sólo se encontró una inadecuada interpretación en cuanto al pago de horas extraordinarias, situación que no fue confrontada con los contratos suscritos y lo afirmado por la demandante
Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por los de instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; puesto que, la sola suscripción de un contrato, bajo cualquier denominación que se le otorgue, no es suficiente para determinar su naturaleza, siendo necesario que tal formalidad o apariencia, vaya acompañada de la realidad de los hechos, situación conocida en el derecho laboral como principio de la primacía de la realidad, hoy constitucionalizado en el art. 48.II de la norma fundamental, que a decir de Pla Rodríguez, debe entenderse como: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los arts. 180.I de la CPE y 30.10) de la LOJ, como uno de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, sólo se encontró una inadecuada interpretación en cuanto al pago de horas extraordinarias, situación que no fue confrontada con los contratos suscritos y lo afirmado por la demandante
- Demandado: Empresa Imcruz Comercial S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs
- Primitivo Gutiérrez Sánchez y Jaime Lora Moscoso en representación legal de IMCRUZ Comercial S
- El fundamento de la Juez y del Tribunal ad quem, que hacen referencia a la
- De esta forma señala que, la Ad quo incurre en una interpretación errónea o aplicación
- Dependencia y subordinación: Que a la Corporación de Inversiones Imcruz CORP S
- Prestación de trabajo por cuenta ajena: Tanto la Juez como el Tribunal de Alzada consideran
- Remuneración o salario: De forma clara y precisa los contratos suscritos establecen el pago de
- La abogada prestó servicios profesionales con dos personas jurídicas: Corporación de Inversiones Imcruz Corp
- De tal forma que existen dos relaciones de contratos de iguala profesional, ignoradas por los
- Se debió ignorar la carta cursante a fs
- De igual forma la abogada también presentó en calidad de prueba la carta de fs
- Instrumentos legales probatorios que tanto el Tribunal ad quem como la Juez ad quo, los
- El periodo de tiempo desde el 31 de julio de 2005 al mes de mayo
- f) Interpretación errónea de la Ley de 18 de diciembre de 1944 en cuanto al
- La relación profesional que tuvo la demandante del 1 de junio de 2009 al 22
- Con el fundamento de haber trabajado para Imcruz Comercial S
- h) Vulneración y transgresión del párrafo segundo del art
- En el supuesto de la existencia de una relación de dependencia laboral entre la profesional
- Además que el cálculo de las horas extraordinarias se realiza por mes completo vencido y
- i) Interpretación errónea de la excepción anómala falta de acción o derecho o falta de
- La Empresa demandada: IMCRUZ COMERCIAL S
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en el Auto de Vista Nº
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis
- En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión
- La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a
- Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se
- Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es
- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
- La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y
- Refiere el recurrente que, el Auto de Vista confirmó la existencia de relación laboral que
- Sobre el particular esta Sala considera que en el caso presente no tiene mayor relevancia
- De lo preceptuado, los antecedentes que cursan en el proceso y conforme a las consideraciones
- En la cláusula segunda del contrato (fs
- En consecuencia en virtud del principio pro operario y de inversión de la prueba establecido
- El Auto de Vista confirma la afirmación de la cláusula cuarta del contrato cursante a
- Ahora con referencia de que por los últimos meses exista una sóla factura por el
- Identificándose además en Alzada que el Gerente de Imcruz S
- Imcruz refiere que tanto el Tribunal Ad quem como la Juez Ad quo no han
- Si bien la trabajadora manifestó desde su demanda que fue retirada intempestivamente, la misma adjuntó
- Los contratos cursantes de fs
- Esta excepción planteada por memorial de fs
- Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por los de instancia fue
- Por lo anteriormente fundamentado, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
