Auto Supremo AS/0610/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por los de instancia fue

Por todo lo señalado, corresponde reconocer a favor del actor, los beneficios y/o derechos sociales consignados por el Tribunal de segunda instancia, ya que es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los arts. 162 de la CPE de 1967, ratificados por la actual CPE en sus arts. 46, 48.II, 49.III y 4 de la LGT, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley reconoce a favor de los trabajadores; además, es de imperiosa necesidad determinar y aplicar los principios rectores del derecho laboral como el: in dubio pro operario, condición más beneficiosa, de continuidad de la relación laboral, de inversión de la prueba y primacía de la realidad, que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo fueron trazadas en el Auto Supremo 152 de 22 de abril de 2011, línea y fallo jurisprudencial que constituye la fuente del derecho positivo.
Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por los de instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; puesto que, la sola suscripción de un contrato, bajo cualquier denominación que se le otorgue, no es suficiente para determinar su naturaleza, siendo necesario que tal formalidad o apariencia, vaya acompañada de la realidad de los hechos, situación conocida en el derecho laboral como principio de la primacía de la realidad, hoy constitucionalizado en el art. 48.II de la norma fundamental, que a decir de Pla Rodríguez, debe entenderse como: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los arts. 180.I de la CPE y 30.10) de la LOJ, como uno de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, sólo se encontró una inadecuada interpretación en cuanto al pago de horas extraordinarias, situación que no fue confrontada con los contratos suscritos y lo afirmado por la demandante