Los contratos cursantes de fs
II.1.2.5 Vacaciones, Aguinaldo de Navidad, Bono de Antigüedad
Que en el presente el empleador se limitó a cuestionar la naturaleza del contrato de trabajo sin asumir la carga probatoria que le asiste, conforme a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, ahora en el presente cuestiona que el último contrato duró apenas 3 meses y 22 días, razón por la cual no le correspondería éstos ítems.
En el apartado II.1.2.3, ya se estableció en cuanto al tiempo de servicios prestado por la demandante, y el vínculo comercial que existían entre estas empresas que pertenecían a la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A., situación por la que la trabajadora prestaba sus servicios también en la Empresa Imcruz Comercial S.A., de lo que consta en el primer contrato en su cláusula novena (fs. 5), a fs. 12 memorándum de la Asesora Legal de Imcruz Comercial S.A., en virtud de lo cual el Tribunal de Alzada confirmó acertadamente lo dispuesto en Sentencia, al no ser demostrados por ningún medio que la demandante haya percibido o gozado de estos ítems, reconociéndose en consecuencia estos derechos.
II.1.2.6 Horas extraordinarias
Los contratos cursantes de fs. 3 a 5 y de fs. 7 a 9 claramente establecieron que la demandante trabajaría sin estar sujeta a un horario específico, sin embargo debería concurrir diariamente a las oficinas de la Empresa en las oportunidades en que sea requerida. Por su parte la trabajadora en su demanda hace referencia que trabajó 8 horas diarias, y en algunos casos más de 8 horas, pretensión que no está claramente definida, por lo que no podría exigirse a la parte empleadora, que demuestre la existencia de un registro de las horas extraordinarias, máxime si el mismo contrato de prestación de servicios establece que trabajará sin un horario específico. Razón por la que se desestima el pago de horas extraordinarias
Que en el presente el empleador se limitó a cuestionar la naturaleza del contrato de trabajo sin asumir la carga probatoria que le asiste, conforme a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, ahora en el presente cuestiona que el último contrato duró apenas 3 meses y 22 días, razón por la cual no le correspondería éstos ítems.
En el apartado II.1.2.3, ya se estableció en cuanto al tiempo de servicios prestado por la demandante, y el vínculo comercial que existían entre estas empresas que pertenecían a la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A., situación por la que la trabajadora prestaba sus servicios también en la Empresa Imcruz Comercial S.A., de lo que consta en el primer contrato en su cláusula novena (fs. 5), a fs. 12 memorándum de la Asesora Legal de Imcruz Comercial S.A., en virtud de lo cual el Tribunal de Alzada confirmó acertadamente lo dispuesto en Sentencia, al no ser demostrados por ningún medio que la demandante haya percibido o gozado de estos ítems, reconociéndose en consecuencia estos derechos.
II.1.2.6 Horas extraordinarias
Los contratos cursantes de fs. 3 a 5 y de fs. 7 a 9 claramente establecieron que la demandante trabajaría sin estar sujeta a un horario específico, sin embargo debería concurrir diariamente a las oficinas de la Empresa en las oportunidades en que sea requerida. Por su parte la trabajadora en su demanda hace referencia que trabajó 8 horas diarias, y en algunos casos más de 8 horas, pretensión que no está claramente definida, por lo que no podría exigirse a la parte empleadora, que demuestre la existencia de un registro de las horas extraordinarias, máxime si el mismo contrato de prestación de servicios establece que trabajará sin un horario específico. Razón por la que se desestima el pago de horas extraordinarias
- Demandado: Empresa Imcruz Comercial S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs
- Primitivo Gutiérrez Sánchez y Jaime Lora Moscoso en representación legal de IMCRUZ Comercial S
- El fundamento de la Juez y del Tribunal ad quem, que hacen referencia a la
- De esta forma señala que, la Ad quo incurre en una interpretación errónea o aplicación
- Dependencia y subordinación: Que a la Corporación de Inversiones Imcruz CORP S
- Prestación de trabajo por cuenta ajena: Tanto la Juez como el Tribunal de Alzada consideran
- Remuneración o salario: De forma clara y precisa los contratos suscritos establecen el pago de
- La abogada prestó servicios profesionales con dos personas jurídicas: Corporación de Inversiones Imcruz Corp
- De tal forma que existen dos relaciones de contratos de iguala profesional, ignoradas por los
- Se debió ignorar la carta cursante a fs
- De igual forma la abogada también presentó en calidad de prueba la carta de fs
- Instrumentos legales probatorios que tanto el Tribunal ad quem como la Juez ad quo, los
- El periodo de tiempo desde el 31 de julio de 2005 al mes de mayo
- f) Interpretación errónea de la Ley de 18 de diciembre de 1944 en cuanto al
- La relación profesional que tuvo la demandante del 1 de junio de 2009 al 22
- Con el fundamento de haber trabajado para Imcruz Comercial S
- h) Vulneración y transgresión del párrafo segundo del art
- En el supuesto de la existencia de una relación de dependencia laboral entre la profesional
- Además que el cálculo de las horas extraordinarias se realiza por mes completo vencido y
- i) Interpretación errónea de la excepción anómala falta de acción o derecho o falta de
- La Empresa demandada: IMCRUZ COMERCIAL S
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en el Auto de Vista Nº
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis
- En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión
- La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a
- Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se
- Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es
- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
- La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y
- Refiere el recurrente que, el Auto de Vista confirmó la existencia de relación laboral que
- Sobre el particular esta Sala considera que en el caso presente no tiene mayor relevancia
- De lo preceptuado, los antecedentes que cursan en el proceso y conforme a las consideraciones
- En la cláusula segunda del contrato (fs
- En consecuencia en virtud del principio pro operario y de inversión de la prueba establecido
- El Auto de Vista confirma la afirmación de la cláusula cuarta del contrato cursante a
- Ahora con referencia de que por los últimos meses exista una sóla factura por el
- Identificándose además en Alzada que el Gerente de Imcruz S
- Imcruz refiere que tanto el Tribunal Ad quem como la Juez Ad quo no han
- Si bien la trabajadora manifestó desde su demanda que fue retirada intempestivamente, la misma adjuntó
- Los contratos cursantes de fs
- Esta excepción planteada por memorial de fs
- Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por los de instancia fue
- Por lo anteriormente fundamentado, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
