Auto Supremo AS/0620/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Bajo ese contexto, referente al reclamo i), en que se acusa por la parte recurrente,

En ese sentido, el principio de inversión de la prueba contenido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, establece concretamente que la carga de la prueba corresponde al empleador, el cual está obligado a desvirtuar lo afirmado por el trabajador demandante en su memorial de demanda, y probar con más precisión y suficiencia los puntos de hecho señalados en el Auto de relación procesal, siendo que para esto el mismo adjetivo procesal, en su art. 151, prevé diversos medios de prueba, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, etc., los cuales pueden ser utilizados por ambas partes del proceso social, con el fin de demostrar la verdad de sus afirmaciones, pero con mayor obligación por el empleador, sea para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora en su demanda, o para desvirtuar los derechos que de ellos derivan.
Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa de la prueba, debe dejarse establecido que el juzgador laboral, de acuerdo con lo previsto por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, tiene la libertad para formar su convencimiento, es decir, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, pues para ello deberá basarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, de modo que logre establecerse en lo posible, la realidad de los hechos, conforme guía el principio de la verdad material contenido en el nuevo texto constitucional; conclusión de los hechos que en todo caso, será en base a un análisis integral de la prueba aportada por las partes del proceso, para luego proceder a la aplicación de la norma sustantiva correspondiente.
Bajo ese contexto, referente al reclamo i), en que se acusa por la parte recurrente, que la actora informó su estado de gestación extemporáneamente, por lo cual no podría acogerse a la inamovilidad que consagra la Ley N° 975; es menester indicar que de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que los de instancia determinaron la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, por haber sido despedida de manera injustificada, por decisión unilateral y atribuible a la parte demandada y sin previo proceso administrativo, puesto que la parte demandada, no demostró en el curso del proceso que la actora haya incurrido en alguna de las causales legales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y en el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT)