3) En relación a la revocación parcial del punto 10 de la Sentencia efectuada por
3) En relación a la revocación parcial del punto 10 de la Sentencia efectuada por el Auto de Vista, en relación a los ingresos no declarados por el sujeto pasivo por importaciones efectuadas, acusada de errónea interpretación del art. 76 de la Ley N° 2492 al considerar como fundamento el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem. Sobre este punto el Auto de Vista efectúa una interpretación del término comisionista en el marco de los arts. 1260, 1268 y 1271 Código de Comercio y sobre la base del criterio formulado por el Asesor Técnico del Juzgado, en informe de fs. 151 a fs. 163, quien señala que todas las DUIS se encuentran asentadas en la contabilidad de Columbia y se extraña la ausencia de pruebas fehacientes como facturas de ventas no declaradas, notas de salida de almacén, notas de entrega, ingresos al almacén, y todo otro documento que demuestre que todas las ventas que hubiese realizado Columbia se materializaron, criterio que es aceptado por ese Tribunal en sentido de que la AT no ha demostrado la materialización de las ventas señaladas por el fiscalizador, arribando de esta forma a la confirmación parcial de la Sentencia emitida por el Juez a quo; por lo cual en estricta aplicación de la Ley y ante las equívocas apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada, resulta preciso referir que el fundamento de potestad tributaria en nuestro sistema jurídico radica en el poder de imperio del Estado nacido de las instituciones creadas por el pueblo en su beneficio; es decir, con su voluntad soberana, el pueblo otorga poder público al Estado y éste a su vez lo ejercita a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional art. 158 CPE, quien ejerce este poder, en lo que se refiere a la imposición de los tributos, los cuales pueden materializarse únicamente a través de la Ley, bajo el principio de legalidad o de reserva de la ley, de cuyo contenido se infiere que la obligación tributaria, es una imposición eminentemente legal, y es bajo este fundamento constitucional que la AT a través de la Ley y en uso del mandato y facultades que le otorga el Título IV Capítulo II de la Ley 1340, procede a verificar las auto determinaciones del sujeto pasivo y su comportamiento en el pago de los tributos, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación tributaria
- Demandante: AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuestos por Boris Walter López Ramos, en
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia
- 2) Extinción por prescripción del tributo omitido y la contravensión tributaria correspondiente al IVA
- 3) Respecto a la revocación parcial de los puntos 10, 11 y confirmación del punto
- 3.1) Ingresos no declarados por importaciones declaradas
- Al respecto señala que la revocación parcial efectuada por el Auto de Vista del
- 3
- CONSIDERANDO II
- Asimismo; la figura jurídica de evasión tributaria prevista por el art
- En el contexto, se evidencia que el término de la prescripción de los 4 años
- Posterior a fecha 3 de noviembre es decir a partir de fecha 4 de noviembre
- 3) En relación a la revocación parcial del punto 10 de la Sentencia efectuada por
- Detectados pagos de tributos en defecto conforme a procedimiento y teniendo en cuenta que las
- En este entendimiento, se colige por norma expresa descrita ut supra, que la carga de
- Es ese contexto, resulta evidente el error cometido por el Tribunal de Alzada al pretender
- 4) Sobre la acusación que se ciñe sobre la revocatoria parcial efectuada por el Auto
- Consiguientemente y en el marco de los fundamentos desarrollados, se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
