CONSIDERANDO II
I.2.1 Petitorio
La AT concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo y resuelva de Acuerdo a lo previsto por el art. 275, se proceda a Casar el Auto de Vista N° 158 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSG-DJCC N° 052/2008 de fecha 12 de diciembre, emitida dentro del presente proceso contencioso tributario incoado por AGROIMPORT COLUMBIA SRL., conforme el art. 271 numeral 4.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
1) En relación a la acusación de extinción por prescripción de la contravención tributaria de evasión correspondiente al IVA e IT, de los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2003, pesa sobre este punto la acusación de aplicación indebida del art. 76.1) de la Ley 1340 y como consecuencia la indebida aplicación retroactiva del mismo, contraviniendo el mandato del art. 123 de la CPE, al declararse mediante auto de vista extinguidas las facultades de la AT para sancionar contravenciones tributarias del contribuyente por evasión fiscal; por prescripción de éstas, ante lo cual puede evidenciarse que el tribunal de alzada ha ingresado a efectuar una interpretación amplia y extensiva del art. 150 de la Ley 2492, apoyado en la cita de sentencias constitucionales que lo estimulan arribar a la conclusión de que la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves previstas por el art. 150 del CTB que señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”. [sic] (el resaltado y subrayado es añadido) en ese contexto corresponde verificar si alguna de las condiciones que establece el art. 150 para beneficiar al contribuyente con la figura de la retroactividad es aplicable en el caso de autos.
A este fin, este tribunal puede evidenciar que los hechos generadores de la obligación de las cuales derivan la aplicación de sanciones por contravención de evasión sucedieron durante la vigencia de aplicación de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, en cuyo periodo de vigencia tanto los delitos tributarios como las contravenciones tributarias (como la evasión) tenían un tratamiento normativo excluyente de un régimen al otro; arts. 68, 69, 70 y 75 de la Ley 1340; diferente al tratamiento normativo que efectúa el actual Código Tributario Ley 2492, arts. 148, 160; pues en el contexto del actual código, tanto los delitos tributarios como las contravenciones tributarias han sido compactadas en una sola figura jurídica denominada ilícito tributario, régimen normado por el art. 148 de la Ley 2492, cuyo precedente normativo arts. 69, 70 y 75 de la ley 1340 caracterizaba a la evasión como una contravención tributaria y no como un ilícito tributario, hecho que muestra que en el momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria no estaba descrita positivamente la figura de ilícito tributario
La AT concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo y resuelva de Acuerdo a lo previsto por el art. 275, se proceda a Casar el Auto de Vista N° 158 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSG-DJCC N° 052/2008 de fecha 12 de diciembre, emitida dentro del presente proceso contencioso tributario incoado por AGROIMPORT COLUMBIA SRL., conforme el art. 271 numeral 4.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
1) En relación a la acusación de extinción por prescripción de la contravención tributaria de evasión correspondiente al IVA e IT, de los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2003, pesa sobre este punto la acusación de aplicación indebida del art. 76.1) de la Ley 1340 y como consecuencia la indebida aplicación retroactiva del mismo, contraviniendo el mandato del art. 123 de la CPE, al declararse mediante auto de vista extinguidas las facultades de la AT para sancionar contravenciones tributarias del contribuyente por evasión fiscal; por prescripción de éstas, ante lo cual puede evidenciarse que el tribunal de alzada ha ingresado a efectuar una interpretación amplia y extensiva del art. 150 de la Ley 2492, apoyado en la cita de sentencias constitucionales que lo estimulan arribar a la conclusión de que la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves previstas por el art. 150 del CTB que señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”. [sic] (el resaltado y subrayado es añadido) en ese contexto corresponde verificar si alguna de las condiciones que establece el art. 150 para beneficiar al contribuyente con la figura de la retroactividad es aplicable en el caso de autos.
A este fin, este tribunal puede evidenciar que los hechos generadores de la obligación de las cuales derivan la aplicación de sanciones por contravención de evasión sucedieron durante la vigencia de aplicación de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, en cuyo periodo de vigencia tanto los delitos tributarios como las contravenciones tributarias (como la evasión) tenían un tratamiento normativo excluyente de un régimen al otro; arts. 68, 69, 70 y 75 de la Ley 1340; diferente al tratamiento normativo que efectúa el actual Código Tributario Ley 2492, arts. 148, 160; pues en el contexto del actual código, tanto los delitos tributarios como las contravenciones tributarias han sido compactadas en una sola figura jurídica denominada ilícito tributario, régimen normado por el art. 148 de la Ley 2492, cuyo precedente normativo arts. 69, 70 y 75 de la ley 1340 caracterizaba a la evasión como una contravención tributaria y no como un ilícito tributario, hecho que muestra que en el momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria no estaba descrita positivamente la figura de ilícito tributario
- Demandante: AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuestos por Boris Walter López Ramos, en
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia
- 2) Extinción por prescripción del tributo omitido y la contravensión tributaria correspondiente al IVA
- 3) Respecto a la revocación parcial de los puntos 10, 11 y confirmación del punto
- 3.1) Ingresos no declarados por importaciones declaradas
- Al respecto señala que la revocación parcial efectuada por el Auto de Vista del
- 3
- CONSIDERANDO II
- Asimismo; la figura jurídica de evasión tributaria prevista por el art
- En el contexto, se evidencia que el término de la prescripción de los 4 años
- Posterior a fecha 3 de noviembre es decir a partir de fecha 4 de noviembre
- 3) En relación a la revocación parcial del punto 10 de la Sentencia efectuada por
- Detectados pagos de tributos en defecto conforme a procedimiento y teniendo en cuenta que las
- En este entendimiento, se colige por norma expresa descrita ut supra, que la carga de
- Es ese contexto, resulta evidente el error cometido por el Tribunal de Alzada al pretender
- 4) Sobre la acusación que se ciñe sobre la revocatoria parcial efectuada por el Auto
- Consiguientemente y en el marco de los fundamentos desarrollados, se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
