Auto Supremo AS/0627/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2015

Fecha: 08-Sep-2015

CONSIDERANDO II

I.2.1 Petitorio
La AT concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo y resuelva de Acuerdo a lo previsto por el art. 275, se proceda a Casar el Auto de Vista N° 158 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSG-DJCC N° 052/2008 de fecha 12 de diciembre, emitida dentro del presente proceso contencioso tributario incoado por AGROIMPORT COLUMBIA SRL., conforme el art. 271 numeral 4.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
1) En relación a la acusación de extinción por prescripción de la contravención tributaria de evasión correspondiente al IVA e IT, de los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2003, pesa sobre este punto la acusación de aplicación indebida del art. 76.1) de la Ley 1340 y como consecuencia la indebida aplicación retroactiva del mismo, contraviniendo el mandato del art. 123 de la CPE, al declararse mediante auto de vista extinguidas las facultades de la AT para sancionar contravenciones tributarias del contribuyente por evasión fiscal; por prescripción de éstas, ante lo cual puede evidenciarse que el tribunal de alzada ha ingresado a efectuar una interpretación amplia y extensiva del art. 150 de la Ley 2492, apoyado en la cita de sentencias constitucionales que lo estimulan arribar a la conclusión de que la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves previstas por el art. 150 del CTB que señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”. [sic] (el resaltado y subrayado es añadido) en ese contexto corresponde verificar si alguna de las condiciones que establece el art. 150 para beneficiar al contribuyente con la figura de la retroactividad es aplicable en el caso de autos.
A este fin, este tribunal puede evidenciar que los hechos generadores de la obligación de las cuales derivan la aplicación de sanciones por contravención de evasión sucedieron durante la vigencia de aplicación de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, en cuyo periodo de vigencia tanto los delitos tributarios como las contravenciones tributarias (como la evasión) tenían un tratamiento normativo excluyente de un régimen al otro; arts. 68, 69, 70 y 75 de la Ley 1340; diferente al tratamiento normativo que efectúa el actual Código Tributario Ley 2492, arts. 148, 160; pues en el contexto del actual código, tanto los delitos tributarios como las contravenciones tributarias han sido compactadas en una sola figura jurídica denominada ilícito tributario, régimen normado por el art. 148 de la Ley 2492, cuyo precedente normativo arts. 69, 70 y 75 de la ley 1340 caracterizaba a la evasión como una contravención tributaria y no como un ilícito tributario, hecho que muestra que en el momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria no estaba descrita positivamente la figura de ilícito tributario