Auto Supremo AS/0627/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Es ese contexto, resulta evidente el error cometido por el Tribunal de Alzada al pretender

Nuestra Ley tributaria contenida tanto en la antigua Ley 1340 y el actual Código Tributario Ley 2492, estatuye la figura jurídica de la inoponibilidad como una protección de la Ley a los intereses de percepción de tributos del estado, asentada en la sanción legal de impedimento y prohibición de validez frente a terceros de un derecho nacido de un acto jurídico o de uno nulo; en otros términos, la inoponibilidad de un acto jurídico debe ser entendida en el marco de la Ley material tributaria, como el impedimento de aquellos actos jurídicos con plena validez jurídica entre las partes, pero que por imperio de la Ley no son oponibles ante el fisco; norma impuesta con el fin de precautelar que los agentes económicos no burlen los derechos del Estado en la percepción de tributos que hayan sido establecidos conforme a Ley; bajo ese contexto, habiendo sido rechazados los descargos presentados por Columbia en fase de vista de cargo, consistentes en contratos de comisión celebrados con terceros, por la importación de productos, en mérito a los arts. 8 de la Ley 1340 y 14 de la Ley 2492; y en conocimiento de Columbia de la existencia de normativa que le obligaba a efectuar los descargos correspondientes, misma contenida en la Ley N° 843 (texto ordenado) arts. 1.a); 4.a); 5; 7; 12 y 13, el Decreto Reglamentario DS 21530 en lo referente al IVA, los arts. 72 y 74 referente al IT y el DS N° 24051 del IUE y más aún percatado de la no aceptación de sus descargos consistentes en contratos de comisión celebrados con terceros; Columbia tenía para accionar y generar conforme a sus intereses todos los medios de prueba que la Ley le faculta, todo con el fin de demostrar que las importaciones habían sido efectuadas para terceros, a fin de enervar los cargos y modificar su situación tributaria en relación a otros impuestos como comisionista, pudiendo haber recurrido y generado una amplia variedad de medios probatorios con el fin de demostrar que efectivamente las importaciones habrían sido realizadas para esos supuestos terceros clientes, hecho que no aconteció en la fase administrativa y menos en la fase probatoria jurisdiccional.
Es ese contexto, resulta evidente el error cometido por el Tribunal de Alzada al pretender justificar su fallo en relación a estos puntos, basado nuevamente en un razonamiento apartado de la Ley, basado en disquisiciones que lejos de aportar una correcta aplicación de justicia se aparta nuevamente de la aplicación de norma expresa que de ninguna manera es ambigua y menos confusa, para arribar a un forzado razonamiento que lo lleva a confirmar; que la carga de la prueba para demostrar los ingresos por importaciones no declaradas e ingresos omitidos por compras locales no declaradas por Columbia, era responsabilidad y accionar probatorio de la administración, ante lo cual se evidencia el error de derecho en el cual incurrió el tribunal de alzada al revocar parcialmente los adeudos por este concepto