En el contexto, se evidencia que el término de la prescripción de los 4 años
En el marco normativo descrito y analizado se evidencia que el Tribunal de Alzada efectuó errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 59 y 150 de la Ley 2492, incurriendo de esta manera en vulneración del art. 123 de la CPE, correspondiendo como consecuencia de lo fundamentado la aplicación del art. 52 de la Ley N°1340 para la aplicación de la sanción en los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2003, potestad sancionatoria de la administración que no prescribió para estos periodos.
2) Sobre la extinción del tributo omitido y la contravención tributaria correspondiente al IVA e IT por la figura de prescripción del periodo noviembre de 2003, carga sobre el Auto de Vista recurrido, la acusación de supuesta aplicación indebida de la figura jurídica de prescripción normada por el art. 59 de la Ley 2492, considerando según razonamiento de la AT que en aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 2492, se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el principio “tempus Regit Actum” en cambio en aplicación de las normas sustantivas por el principio “Tempus Comissi Delicti”; siendo en consecuencia el fondo de controversia evidenciar si la normativa aplicada, es decir, si el art 59 de la Ley 2492 se aplicó correctamente; a cuyo efecto puede evidenciarse que el Tribunal de Alzada bajo el razonamiento de que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley 2492, ha optado por señalar en su argumentación que corresponde aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492, para el tiempo de prescripción de la obligación y la sanción de todo el periodo noviembre 2003, apartándose de esta manera del mandato imperativo constitucional previsto en el art. 164 .II de la CPE que señala: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.” (sic), señalamiento constitucional, textual, imperativo y de cumplimiento obligatorio del cual no puede sustraerse autoridad jurisdiccional alguna; más aún si la Disposición Final Décima de la Ley N° 2492 señala que : “El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.” [sic]; lo que significa que la normativa material sustantiva del CTB Ley N° 2492, entró en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, es decir en fecha 4 de noviembre de 2003, en consecuencia, ante la existencia de normativa expresa contenida en la Disposición Final Décima de la Ley N° 2492 que establece el momento de vigencia de esa Ley resulta aplicable tal dispositivo legal.
En el contexto, se evidencia que el término de la prescripción de los 4 años previsto por el art. 59 de la Ley 2492, se inició el 1 de enero de 2004 y culmino el 31 de diciembre de 2007, por lo que la facultad para la imposición de sanciones de la AT en parte del periodo noviembre 2003 ya se encontraba prescrito el momento de la notificación con la resolución determinativa (fecha 31 de diciembre de 2008); por lo cual corresponde dilucidar primeramente la normativa aplicable para la facultad de la AT para imponer sanciones por la gestión noviembre de 2003, a cuyo efecto y en el marco del razonamiento contenido en los párrafos ut supra punto 1), para la sanción por contravención de evasión en el periodo de fecha 1 de noviembre de 2003 hasta fecha 3 de noviembre de 2003, se deberá aplicar ese razonamiento; como consecuencia y en segunda instancia estando en ese periodo de tres días de la gestión noviembre de 2003 vigente y aplicable el art. 52 de la Ley 1340, corresponde también la determinación de la deuda tributaria no prescrita, conforme las facultades establecidas para la AT contempladas en el Título IV Capítulo II de la Ley 1340
2) Sobre la extinción del tributo omitido y la contravención tributaria correspondiente al IVA e IT por la figura de prescripción del periodo noviembre de 2003, carga sobre el Auto de Vista recurrido, la acusación de supuesta aplicación indebida de la figura jurídica de prescripción normada por el art. 59 de la Ley 2492, considerando según razonamiento de la AT que en aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 2492, se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el principio “tempus Regit Actum” en cambio en aplicación de las normas sustantivas por el principio “Tempus Comissi Delicti”; siendo en consecuencia el fondo de controversia evidenciar si la normativa aplicada, es decir, si el art 59 de la Ley 2492 se aplicó correctamente; a cuyo efecto puede evidenciarse que el Tribunal de Alzada bajo el razonamiento de que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley 2492, ha optado por señalar en su argumentación que corresponde aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492, para el tiempo de prescripción de la obligación y la sanción de todo el periodo noviembre 2003, apartándose de esta manera del mandato imperativo constitucional previsto en el art. 164 .II de la CPE que señala: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.” (sic), señalamiento constitucional, textual, imperativo y de cumplimiento obligatorio del cual no puede sustraerse autoridad jurisdiccional alguna; más aún si la Disposición Final Décima de la Ley N° 2492 señala que : “El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.” [sic]; lo que significa que la normativa material sustantiva del CTB Ley N° 2492, entró en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, es decir en fecha 4 de noviembre de 2003, en consecuencia, ante la existencia de normativa expresa contenida en la Disposición Final Décima de la Ley N° 2492 que establece el momento de vigencia de esa Ley resulta aplicable tal dispositivo legal.
En el contexto, se evidencia que el término de la prescripción de los 4 años previsto por el art. 59 de la Ley 2492, se inició el 1 de enero de 2004 y culmino el 31 de diciembre de 2007, por lo que la facultad para la imposición de sanciones de la AT en parte del periodo noviembre 2003 ya se encontraba prescrito el momento de la notificación con la resolución determinativa (fecha 31 de diciembre de 2008); por lo cual corresponde dilucidar primeramente la normativa aplicable para la facultad de la AT para imponer sanciones por la gestión noviembre de 2003, a cuyo efecto y en el marco del razonamiento contenido en los párrafos ut supra punto 1), para la sanción por contravención de evasión en el periodo de fecha 1 de noviembre de 2003 hasta fecha 3 de noviembre de 2003, se deberá aplicar ese razonamiento; como consecuencia y en segunda instancia estando en ese periodo de tres días de la gestión noviembre de 2003 vigente y aplicable el art. 52 de la Ley 1340, corresponde también la determinación de la deuda tributaria no prescrita, conforme las facultades establecidas para la AT contempladas en el Título IV Capítulo II de la Ley 1340
- Demandante: AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuestos por Boris Walter López Ramos, en
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia
- 2) Extinción por prescripción del tributo omitido y la contravensión tributaria correspondiente al IVA
- 3) Respecto a la revocación parcial de los puntos 10, 11 y confirmación del punto
- 3.1) Ingresos no declarados por importaciones declaradas
- Al respecto señala que la revocación parcial efectuada por el Auto de Vista del
- 3
- CONSIDERANDO II
- Asimismo; la figura jurídica de evasión tributaria prevista por el art
- En el contexto, se evidencia que el término de la prescripción de los 4 años
- Posterior a fecha 3 de noviembre es decir a partir de fecha 4 de noviembre
- 3) En relación a la revocación parcial del punto 10 de la Sentencia efectuada por
- Detectados pagos de tributos en defecto conforme a procedimiento y teniendo en cuenta que las
- En este entendimiento, se colige por norma expresa descrita ut supra, que la carga de
- Es ese contexto, resulta evidente el error cometido por el Tribunal de Alzada al pretender
- 4) Sobre la acusación que se ciñe sobre la revocatoria parcial efectuada por el Auto
- Consiguientemente y en el marco de los fundamentos desarrollados, se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
