Auto Supremo AS/0627/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Consiguientemente y en el marco de los fundamentos desarrollados, se

Al margen del contexto referido, y entrando a la resolución de esta parte del recurso y en el marco el razonamiento contenido en el punto 1) y estando en el periodo 1 de noviembre de 2003 al 3 de noviembre de 2003 vigente y aplicable el art. 52 de la Ley 1340, corresponde la determinación del tributo omitido y la aplicación de la sanción de contravención tributaria, conforme las facultades establecidas para la AT contempladas en el Título IV Capítulo II de la Ley 1340. Por otra parte concierne aplicar al periodo correspondiente de fecha 4 de noviembre hasta 30 de noviembre de 2003 tanto para la facultad para determinar la deuda tributaria como para la facultad de imponer sanciones la aplicación del art. 59 de la Ley 2492.
5) Con relación a los errores en la liquidación del impuesto omitido, observación que Columbia efectúa en su demanda, acusando errores de cálculo en los cuales habría incurrido el fiscalizador actuante en la liquidación de la vista de cargo; a cuyo efecto se evidencia en escrito de demanda, que el demandante reconoce en parte de su fundamentación en forma textual lo siguiente: “…observaciones que fueron detalladas a momento de presentar los descargos a la vista de cargo y que generaron de que el fiscalizador re-liquide el supuesto tributo omitido por los errores cometidos…(…).En tal sentido, estos errores expresamente reconocidos por el fiscalizador demuestran el deficiente trabajo llevado a cabo, el cual generó que la supuesta obligación tributaria haya sido sobredimensionada, ya que como su autoridad puede evidenciar todos los errores cometidos son a favor de la administración y en contra de la empresa.”, [sic] comentario efectuado por Columbia incurriendo en error al considerar al acto administrativo de vista de cargo como un acto final, cuando el mismo demandante en forma expresa reconoce que la administración efectúo una re-liquidación y esa re-liquidación estuvo necesariamente contenida en el acto final de determinación cual es la Resolución Determinativa GGSC-DJCC N° 052/2008, ante lo cual, a título de respuesta el A quo en epílogo de Sentencia da por hecho los supuestos errores, pero con el añadido que tampoco los cuantifica; a lo cual el Tribunal de apelación aplicado sus razonamientos, funda una nueva liquidación en mérito a errados conceptos y fundamentos desarrollados en auto de vista, los mismos que han sido contrastados por este tribunal; razón que compele a la administración a efectivizar nueva liquidación en base a los razonamientos y fundamentos de la presente resolución.
Consiguientemente y en el marco de los fundamentos desarrollados, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al revocar parcialmente la Sentencia N°28/2010 de 2 de junio, obró incorrectamente; por todo ello, al ser evidente en parte las acusaciones formuladas en el recurso de casación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes, Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, corresponde aplicar en parte los arts. 271. 4 y 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley 2492 CTB