Auto Supremo AS/0706/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0706/2015-RRC-L

Fecha: 30-Sep-2015

III.2. Respecto a la vulneración del art. 124 del CPP


El Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, sostuvo que el principio de continuidad de la audiencia de juicio, consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, la suspensión prolongada provocaría la dispersión de la prueba; en estos casos, debiera aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria.

No obstante, el entendimiento referido, la suspensión de la audiencia de juicio oral, más allá del tiempo máximo establecido por ley, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad, siendo imprescindible analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral, por ello, el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral”, razonamiento ratificado por el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, entre otros.

En consecuencia, el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, y de la jurisprudencia glosada del Auto Supremo anotado supra, este Tribunal concluye que actuó conforme a derecho, no siendo evidente el quebrantamiento de los principios de continuidad y celeridad de la audiencia de juicio oral, puesto que no es concebible sustentar en casación la vulneración al principio de continuidad con el argumento de que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente la doctrina legal establecida de un Auto Supremo que no tiene supuestos fácticos similares, en contraposición al precedente invocado; es decir, no es posible la aplicación a ultranza el principio de continuidad si no existe una verdadera y comprobada afectación material a los intereses legítimos de alguna de las partes, máxime si como en el caso de autos, la recurrente no observó en el momento procesal oportuno la presunta violación a los principios que ahora cuestiona; en su caso, ante la negativa de la autoridad jurisdiccional, sostener reserva de apelación en los términos del art. 407 del CPP, al no haber activado los mecanismos procesales para la protección de su derecho a la defensa en su momento, no es posible retrotraer la actividad jurisdiccional, anulando la Sentencia y disponer la reposición del juicio, por lo que, el motivo deviene en infundado.

III.2. Respecto a la vulneración del art. 124 del CPP