Auto Supremo AS/0037/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada


Del análisis efectuado por este Tribunal se concluye respecto al presente motivo, que el Tribunal de alzada no incurrió en la omisión denunciada sobre la prescripción de la acción, por cuanto dio respuesta expresa en el considerando cuarto al reclamo, señalando: “…la prescripción de la acción ya que la S.C. 0003/2011-R de 07 de febrero de 2011, y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que (…) no opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente sino que este se encuentra obligado a demostrar materialmente que las dilaciones y la retardación no son atribuibles a su persona, empero, lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoria jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismos establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones e incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso se ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional...” (sic); evidenciando este Tribunal, que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta al planteamiento y si bien no lo hizo de manera separada, lo hizo de forma expresa al reclamo, lógica, precisa, fundamentada y completa, dando cumplimiento a cabalidad al precedente contradictorio invocado; no correspondiendo a este Tribunal, revisar otros aspectos, más que los circunscritos por el art. 403 del CPP, habida cuenta que las resoluciones emergentes de la apelación a las decisiones adoptadas respecto a excepciones o incidentes, sólo son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; y de acuerdo a la doctrina legal aplicable establecida por este alto Tribunal, así como el contenido el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, que precisó: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción"; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado

III.4. En cuanto a la problemática relativa al abandono de querella.

Finalmente en cuanto al cuarto motivo, por el cual se denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada con relación a la participación de Julia Erson, madre de una de las víctimas y esposa del acusador particular; argumentando que el Tribunal de alzada no fundamentó su participación, pese a que la querella de su esposo fue declarada abandonada; el recurrente invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Daño Simple, a través del cual el Tribunal Supremo advirtió en el Auto de Vista recurrido, la carencia de una debida fundamentación, estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra