SEGUNDO
SEGUNDO.- Del considerando cuarto, se tiene que por los fundamentos expuestos, “ y al estar demostrando ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 003/2011- R de 7 de febrero del 2011 y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente sino que este se encuentra obligado a demostrar materialmente que las dilaciones y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoria jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismos establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones e incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso de ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional cuando como anteriormente se refirió es el propio excepcionista quien peticionó la nulidad y reposición de un nuevo juicio, por tal motivo no existe vulneración del principio de continuidad y celeridad derecho y garantías constitucionales y de la revisión de la sentencia motivo de la presente resolución se examina que esta se encuentra apegada a la ley dentro de los parámetros establecidos en la ley 1970, ya que todas las pruebas tanto testificales, documentales y periciales (informes psicológicos), han dado pleno convencimiento al tribunal inferior sobre la existencia de autoría en el delito acusado contra el recurrente, y habrá que hacer una análisis al principio de inmediación por cuanto el tribunal inferior ha sido quien ha tenido de primera mano el desfile de todas las pruebas mediante la cual fundamenta su sentencia de 12 de junio de 2012, por lo que es deber de este tribunal verificar si en el desarrollo del mismo se han incorporado conforme las reglas del debido proceso de lo que se tiene que el recurrente manifiesta que en varias audiencias se presentó la ciudadana Julia Erson esposa del querellante y acusador particular empero la norma procesal establece en el art. 11 de la ley 1970 claramente señala que la víctima podrá interceder en el proceso aún no se haya constituido en querellante y en lo referente a su participación de la esposa hoy objeto de análisis se tiene que por permisión de art. 76 inc. 2 de la Ley 1970 se tiene que aun el cónyuge puede participar en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que los argumentos descritos en la apelación restringida sobre este aspecto no tiene asidero legal y corresponde al Tribunal de alzada confirma la resolución venida en revisión” (sic)
- Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs
- a) Por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012 (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio,
- 3) Por otra parte refiere, que en cuanto a las apelaciones incidentales interpuestas, el Tribunal
- 4) Haciendo referencia a lo expuesto por el Tribunal de alzada, más precisamente en el
- El recurrente solicita se admita el recurso y se declare fundado, estableciendo y ratificando la
- Mediante Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 16/12 de 28 de junio
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- i) El 4 de marzo de 2011, opuso la excepción de extinción del proceso por
- ii) El 18 de noviembre de 2009, planteó la extinción de la acción por prescripción,
- iii) La vulneración a los principios de continuidad y celeridad del proceso, violando los arts
- iv) La vulneración de las normas para la deliberación [art
- v) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art
- vi) Valoración defectuosa de la prueba [art
- vii) Vulneración del principio de imparcialidad del tribunal [art
- viii) Incompetencia del Tribunal para resolver excepciones e incidentes (art
- x) La participación de partes excluidas, vulnerando el art
- xi) La aplicación del art
- II.3. Del Auto de Vista
- PRIMERO
- SEGUNDO
- El Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por el imputado,
- III
- En este primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, se tiene que el recurrente
- Con relación al tema referido a la supuesta violación al principio de continuidad y celeridad,
- Ahora bien, En consecuencia, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el
- III.2.Sobre la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso
- El recurrente denuncia que de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de
- III.3. Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento con relación a la apelación incidental
- El recurrente denuncia falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, sobre su denuncia
- En principio corresponde expresar, respecto a este motivo, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- En cuyo mérito, corresponde a este Tribunal verificar si en el Auto de Vista impugnado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
