Auto Supremo AS/0037/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

SEGUNDO


SEGUNDO.- Del considerando cuarto, se tiene que por los fundamentos expuestos, “ y al estar demostrando ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 003/2011- R de 7 de febrero del 2011 y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente sino que este se encuentra obligado a demostrar materialmente que las dilaciones y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoria jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismos establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones e incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso de ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional cuando como anteriormente se refirió es el propio excepcionista quien peticionó la nulidad y reposición de un nuevo juicio, por tal motivo no existe vulneración del principio de continuidad y celeridad derecho y garantías constitucionales y de la revisión de la sentencia motivo de la presente resolución se examina que esta se encuentra apegada a la ley dentro de los parámetros establecidos en la ley 1970, ya que todas las pruebas tanto testificales, documentales y periciales (informes psicológicos), han dado pleno convencimiento al tribunal inferior sobre la existencia de autoría en el delito acusado contra el recurrente, y habrá que hacer una análisis al principio de inmediación por cuanto el tribunal inferior ha sido quien ha tenido de primera mano el desfile de todas las pruebas mediante la cual fundamenta su sentencia de 12 de junio de 2012, por lo que es deber de este tribunal verificar si en el desarrollo del mismo se han incorporado conforme las reglas del debido proceso de lo que se tiene que el recurrente manifiesta que en varias audiencias se presentó la ciudadana Julia Erson esposa del querellante y acusador particular empero la norma procesal establece en el art. 11 de la ley 1970 claramente señala que la víctima podrá interceder en el proceso aún no se haya constituido en querellante y en lo referente a su participación de la esposa hoy objeto de análisis se tiene que por permisión de art. 76 inc. 2 de la Ley 1970 se tiene que aun el cónyuge puede participar en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que los argumentos descritos en la apelación restringida sobre este aspecto no tiene asidero legal y corresponde al Tribunal de alzada confirma la resolución venida en revisión” (sic)