Con relación al tema referido a la supuesta violación al principio de continuidad y celeridad,
En el presente caso a los fines de establecer si la denuncia carece o no de sustento, se hace necesario recapitular los once puntos consignados en la apelación restringida, de lo que evidencia que en el numeral II.2 de la apelación restringida, el recurrente plantea los siguientes once puntos: I) Extinción del proceso por duración máxima, solicitando la extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso; II) Prescripción de la acción por transcurso de más de ocho años; III) Vulneración del Principio de Continuidad y Celeridad del Proceso violando el art. 178.I CPE y 329 CPP, con más de veinte suspensiones; IV) Vulneración de las normas para la deliberación (art. 370. 10 concordante con el art. 359 CPP); V) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP; VI) Valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) CPP.), toda vez que el certificado médico no hace mención a lesiones en esta parte del cuerpo; VII) Vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal (art. 178 inc. 1) y 3) del CPP); VIII) Incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes (art. 325 modificado por Ley 007 de 10 de mayo de 2010); IX) Que en la Sentencia el hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada, vulnerando el art. 370 inc. 3) del CPP; X) participación de parte excluidas, vulnerando el art. 119 parágrafo I de la CPE, y, XI) La aplicación del art. 17 de la LOJ, en virtud del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Con relación a las excepciones de Extinción del Proceso por duración máxima y Prescripción de la Acción por transcurso de más de ocho años, del contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, en el siguiente sentido: “…al estar demostrado ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 0003/2011-R de 07 de febrero del 2011, y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoría jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismo establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones y incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso se ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional…” (sic); de lo que se tiene que el Tribunal de alzada rechazó las cuestiones incidentales planteadas por el recurrente, estableciendo las razones de su determinación, lo que implica sin duda alguna una respuesta a los reclamos contenidos en los puntos uno y dos de la apelación restringida, debiendo tenerse presente que al tratarse de excepciones e incidentes, con la resolución de alzada concluyó el trámite relacionado a éstos reclamos, sin que este Tribunal de casación pueda ingresar a una análisis de fondo de esas respuestas al carecer de competencia para ese fin.
Con relación al tema referido a la supuesta violación al principio de continuidad y celeridad, la misma mereció una respuesta adecuada por el Tribunal de alzada, toda vez que al responder a los cuestionamientos de los puntos precedentemente referidos, también se avocó a responder que la supuesta retardación se debió al planteamiento de los incidentes y excepciones opuestos por el propio recurrente los que habrían logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad, concluyendo el Tribunal de alzada que no hubo violación al principio de continuidad y celeridad, consecuentemente, este reclamo también fue respondido, pues si bien no lo hizo de manera ampulosa y extensa, lo hizo de manera adecuadamente fundamentada, toda vez que no sólo destaca que no es evidente que se haya incurrido en violación del principio de celeridad e inmediación, sino que también le respondió alegando que mal podría alegar que el proceso se haya desarrollado de forma retardada y pretender atribuir la misma al órgano judicial o funcional, cuando la supuesta retardación sería atribuible a la parte imputada; consecuentemente, se evidencia que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva respecto a este punto; y, finalmente sobre el punto once, se tiene que mereció una respuesta, ya que relievó que el Tribunal de mérito admitió la participación concretamente en juicio de Julia Erson esposa del querellante acusador particular, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada
- Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs
- a) Por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012 (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio,
- 3) Por otra parte refiere, que en cuanto a las apelaciones incidentales interpuestas, el Tribunal
- 4) Haciendo referencia a lo expuesto por el Tribunal de alzada, más precisamente en el
- El recurrente solicita se admita el recurso y se declare fundado, estableciendo y ratificando la
- Mediante Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 16/12 de 28 de junio
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- i) El 4 de marzo de 2011, opuso la excepción de extinción del proceso por
- ii) El 18 de noviembre de 2009, planteó la extinción de la acción por prescripción,
- iii) La vulneración a los principios de continuidad y celeridad del proceso, violando los arts
- iv) La vulneración de las normas para la deliberación [art
- v) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art
- vi) Valoración defectuosa de la prueba [art
- vii) Vulneración del principio de imparcialidad del tribunal [art
- viii) Incompetencia del Tribunal para resolver excepciones e incidentes (art
- x) La participación de partes excluidas, vulnerando el art
- xi) La aplicación del art
- II.3. Del Auto de Vista
- PRIMERO
- SEGUNDO
- El Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por el imputado,
- III
- En este primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, se tiene que el recurrente
- Con relación al tema referido a la supuesta violación al principio de continuidad y celeridad,
- Ahora bien, En consecuencia, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el
- III.2.Sobre la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso
- El recurrente denuncia que de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de
- III.3. Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento con relación a la apelación incidental
- El recurrente denuncia falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, sobre su denuncia
- En principio corresponde expresar, respecto a este motivo, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- En cuyo mérito, corresponde a este Tribunal verificar si en el Auto de Vista impugnado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
