En este marco, conforme establece el art
En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los arts. 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
Al respecto, de los datos del proceso se advierte que, el actor en su demanda cursante a fs. 1 a 4 de obrados, manifiesta que el 26 de febrero de 1986, ingresó a trabajar como empleado de la Empresa Unipersonal “Colchones Misi”, de propiedad del demandado Miguel Belmonte López, haciendo colchones, trabajo por el cual, recibía una remuneración de Bs. 1000.-, hasta el 25 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido de manera forzosa, razón que lo motivó a presentar acción demandando el pago de beneficios sociales por el monto de Bs. 559.900.-, por su parte la empresa demandada niega estos extremos, manifestado que el actor jamás ni remotamente tuvo una relación de carácter laboral, sino que la relación fue estrictamente civil comercial, al haber suscrito con la empresa demandada contratos civiles comerciales de obra, aduciendo que nunca existió relación de dependencia y subordinación , prestación de trabajo por cuenta ajena y menos la percepción de remuneración o salario, no habiendo cumplido las características que prevé el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo
Al respecto, de los datos del proceso se advierte que, el actor en su demanda cursante a fs. 1 a 4 de obrados, manifiesta que el 26 de febrero de 1986, ingresó a trabajar como empleado de la Empresa Unipersonal “Colchones Misi”, de propiedad del demandado Miguel Belmonte López, haciendo colchones, trabajo por el cual, recibía una remuneración de Bs. 1000.-, hasta el 25 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido de manera forzosa, razón que lo motivó a presentar acción demandando el pago de beneficios sociales por el monto de Bs. 559.900.-, por su parte la empresa demandada niega estos extremos, manifestado que el actor jamás ni remotamente tuvo una relación de carácter laboral, sino que la relación fue estrictamente civil comercial, al haber suscrito con la empresa demandada contratos civiles comerciales de obra, aduciendo que nunca existió relación de dependencia y subordinación , prestación de trabajo por cuenta ajena y menos la percepción de remuneración o salario, no habiendo cumplido las características que prevé el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 407/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.146/2016
- En grado de apelación deducida por el demandante de fs
- El referido fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de fs
- En este sentido señaló que no se consideró ni realizó una valoración de las pruebas
- Nada más errado, toda vez que el DS Nº 28699 de 1 de mayo de
- En este contexto adujo que, el demandante jamás tuvo una relación de carácter laboral con
- Por otra parte sostuvo que, los servicios prestados por el actor en calidad de contratista,
- También manifestó que, el actor logró generar convicción errada en el tribunal de segunda instancia,
- Que el auto de vista, es contradictorio entre su parte resolutiva y considerativa, al fundar
- Sostuvo que en el auto de vista objeto del presente recurso, se sostuvo que el
- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda
- I
- Al respecto señaló que, en su demanda entre otros conceptos, solicito también el pago de
- Por otra parte sostuvo que sobre el pago por estos conceptos (primas y horas extraordinarias),
- Procedencia del pago de horas extras, sobre el punto sostuvo que no se tomó en
- Ilegal negativa respecto al pago de reintegro de incrementos salariales, sobre el punto señaló que
- En tal sentido, tomando en cuenta que la escala establecida en el art
- I.3.2 Respuesta al recurso de casación interpuesto por el demandado
- Por memorial de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- II
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- En este marco, conforme establece el art
- Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se
- Sin embargo, no existe prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para
- Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre el actor y la empresa
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- Al respecto, analizado los antecedentes procesales, el actor mediante memorial de fs
- En este sentido, al no haber presentado el balance de las gestiones solicitadas, pese a
- A objeto de resolver la controversia, debemos partir de lo reglado por el art
- Por otra parte, el art
- Así, el art
- En base a la normativa descrita, se advierte que, para la procedencia del pago de
- En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
