Auto Supremo AS/0801/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2016-RA

Fecha: 17-Oct-2016

8) Defecto de la Sentencia que habilita a la apelación restringida contenido en el art


Al respecto señala que ratifica los Autos Supremos como precedentes contradictorios, sobre la falta de valoración de la prueba y fundamentación de la Sentencia, siendo estos, 404/2008, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 289/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/2000, 447/2000, 404/2000, 63/2000, 843/2000, 791/2000, 578/2000, 442/2000, 402/2000, 18/2000, 838/2000, 769/2000, 573/2000, 441/2000, 276/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 15/8/1998 y 537/1998.

7) Defectos de la Sentencia que habilitan la apelación restringida, contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia está basada en una defectuosa valoración de la prueba o exclusión de la prueba sin fundamentar los motivos de su exclusión debido a que existió falta de pronunciamiento respecto del sexto motivo su recurso de apelación restringida, lo que significa denegación de justicia y vulneración de su derecho a recurrir, derecho a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, derecho a la impugnación. Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012. Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado tampoco hace constar o valorar los precedentes contradictorios que señaló en su apelación restringida y que refiere nuevamente, siendo estos los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto, 17/2007 de 26 de enero, 255/2012 de 8 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, referidos sobre la valoración defectuosa de la prueba y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R respecto de la vinculatoriedad de dicho fallo.

8) Defecto de la Sentencia que habilita a la apelación restringida contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación de la Sentencia conforme el art. 359 inc. 3) del CPP sobre la imposición de la pena aplicable; aspecto del cual, el Tribunal de alzada le respondió en el considerando II punto 6, del cual señala que en su recurso de apelación restringida señalo que la Sentencia en la enunciación del hecho objeto de juicio y personalidad del imputado ingreso en contradicción ya que se indicó que no se tiene antecedentes penales y también indició que se toma en cuenta las atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP; teniendo en cuenta, que si bien señala que el imputado no tiene antecedentes; sin embargo, señala que se encuentra bajo los parámetros de la a pena impuesta sin realizar consideración alguna o indicar en qué tipo de normas o parámetros de orden legal se basó para dar esa opinión y ahora con la emisión del Auto de Vista se convalidan esas anomalías; en consecuencia, al sancionar con la pena de cuatro años sin considerar la aplicación del art. 359 del CPP (aplicación siempre lo más favorable) y sin realizar un razonamiento efectivo y real respecto de que el imputado no cuanta con antecedentes y que la reparación del daño corresponde a otro momento procesal que no puede considerarse al momento de interponer la pena, en consecuencia el defecto de la Sentencia señalada subsiste en base al defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP y por inobservancia de las reglas para la deliberación de la Sentencia conforme el art. 359 inc. 3) del CPP sobre la imposición de la pena. De la misma forma señala que no se tomó en cuenta la jurisprudencia vinculante sobre la fundamentación de la imposición de la pena consistente en el Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio