Con relación a la interpretación errónea de los arts
Con relación al reclamo referido a la errónea e indebida aplicación de la Ley 247, norma a la cual se habría referido el Tribunal Ad quem, es preciso señalar, que tal y como razonó este Tribunal Supremo de Justicia en su vasta jurisprudencia, si bien resulta evidente que el proceso de regularización de derecho propietario enmarcado en la Ley Nº 247 no guarda relación alguna con el proceso de usucapión previsto en el Código Civil, siendo esta última una forma originaria de adquirir la propiedad con alcance diferente al que establece el proceso de regularización, y por ende no debió ser objeto de análisis por el Tribunal de Alzada, sin embargo de la revisión de la última parte del punto I.4 del segundo Considerando de la resolución de Alzada, se advierte que el fundamento central, es decir la razón por la cual fue declarada improbada la acción reconvencional de usucapión decenal, no fue por la prohibición inmersa en el art. 12 de la Ley Nº 247 de 5 de Junio de 2012, que como ya se dijo, resulta impertinente para el caso, sino por extremos totalmente diferentes que emergieron de la valoración de la prueba cursante en obrados, entre ellos la testifical de descargo, documentales de fs. 259 a 260, y la de fs. 266 a 342 y vta., las cuales crearon la convicción suficiente en el Tribunal de Apelación para que estos revoquen la Sentencia emitida por el Juez A quo y declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal; en ese entendido y toda vez que lo acusado por la recurrente si bien es evidente, sin embargo el enmendar dicho extremo, no resulta ser una cuestión trascendental que tienda a modificar el fondo de la decisión asumida, pues la referencia que se hizo de dicha Ley, no se constituye en sustento para la decisión asumida.
Con relación a la interpretación errónea de los arts. 1453, 1454 y 138 del Sustantivo Civil, pues el Tribunal de Alzada habría señalado que con el solo hecho de demostrar la titularidad del derecho propietario procede la acción de reivindicación; de lo acusado debemos señalar que dicho extremo no resulta evidente, pues de una revisión minuciosa del Auto de Vista (segundo Considerando punto I.3.) se advierte que los jueces de Alzada de manera correcta señalaron que la acción reivindicatoria es una acción real de defensa del derecho propietario por excelencia, para recuperar el bien o cosa (lotes de terreno), al encontrarse este en poder de un tercero ya sea como poseedor o detentador, del mismo modo dicho Tribunal se refirió a la posesión civil que conlleva el derecho propietario, posesión que al ser la parte actora titular del derecho propietario de los bienes que se reclaman, lo ejerce plenamente; de lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada, en ningún momento limitó los requisitos que son indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, al contrario, lo que hizo fue verificar si la parte actora cumplió durante la tramitación del proceso con los mismos, por lo que no existe vulneración alguna de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, como tampoco del art. 138 del Código Civil, pues en el punto I.4. del ya referido considerando, expuso las razones por las cuales considera que la recurrente no cumplió con los requisitos inmersos en dicha normativa, por lo que al no haber operado la usucapión decenal, la reivindicación fue declarada probada
Con relación a la interpretación errónea de los arts. 1453, 1454 y 138 del Sustantivo Civil, pues el Tribunal de Alzada habría señalado que con el solo hecho de demostrar la titularidad del derecho propietario procede la acción de reivindicación; de lo acusado debemos señalar que dicho extremo no resulta evidente, pues de una revisión minuciosa del Auto de Vista (segundo Considerando punto I.3.) se advierte que los jueces de Alzada de manera correcta señalaron que la acción reivindicatoria es una acción real de defensa del derecho propietario por excelencia, para recuperar el bien o cosa (lotes de terreno), al encontrarse este en poder de un tercero ya sea como poseedor o detentador, del mismo modo dicho Tribunal se refirió a la posesión civil que conlleva el derecho propietario, posesión que al ser la parte actora titular del derecho propietario de los bienes que se reclaman, lo ejerce plenamente; de lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada, en ningún momento limitó los requisitos que son indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, al contrario, lo que hizo fue verificar si la parte actora cumplió durante la tramitación del proceso con los mismos, por lo que no existe vulneración alguna de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, como tampoco del art. 138 del Código Civil, pues en el punto I.4. del ya referido considerando, expuso las razones por las cuales considera que la recurrente no cumplió con los requisitos inmersos en dicha normativa, por lo que al no haber operado la usucapión decenal, la reivindicación fue declarada probada
- Daniel Mattías Arze
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- 6
- 7
- 8
- Acusa que la recurrente no expresa con claridad y de forma concreta el fundamento legal
- Señala que no existe aplicación errónea e indebida de la ley, pues el Tribunal de
- Refiere que las declaraciones testificales constatan que la recurrente pretendía comprar el inmueble que ocupaba
- Señala que la recurrente hace un análisis fragmentado del fallo haciendo hincapié solo en la
- Realizando un análisis de lo expuesto por el Tribunal de Alzada, señala que el Auto
- Que el Ad quem hizo una correcta apreciación de las pruebas en lo que respecta
- Considera que la prueba presentada por Exiquel Bautista Achu, en su memorial de contestación y
- Señala que ante la comprobación del hecho de que la actora ocupaba un inmueble diferente
- Del recurso de casación interpuesto por Exiquel Bautista Achu (fs. 536 a 543)
- 1
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y en consecuencia dejar firme y
- De la Respuesta al Recurso de Casación interpuesto por Exiquel Bautista Achu
- Señala que el Auto de Vista de 23 de julio de 2015 se encuentra ejecutoriado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.5.- De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, pues los
- De lo expuesto se advierte, que contrariamente a lo acusado por la recurrente, el Auto
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, corresponde referirnos a la omisión
- Con relación a la interpretación errónea de los arts
- Respecto a la errónea valoración de la prueba de fs
- Continuando con las omisiones valorativas que acusó la recurrente, nos referiremos a la documental de
- Con relación a la errónea valoración de las pruebas testificales, pues contrariamente a lo señalado
- Respecto al informe técnico de fs
- Finalmente respecto al hecho de que Joel Daniel Mattias Arze, no figuraría en ninguna providencia
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
