II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida resolución, Marco Antonio Mercado Gonzales por sí y en representación de María Da Gloria Gonzales Frías, Miguel Ángel, Fabiola, Julio Cesar e Isabel Mercado Gonzalez en su condición de herederos forzoso del demandante Rogelio Miguel Mercado Morales, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 394 a 399 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 199/2015 de fecha 23 de julio de 2015, cursante de fs. 418 a 423, que en lo central de dicha resolución los Jueces de Alzada razonaron que el Juez A quo no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues consideran que debió resolver las pretensiones en la forma que fueron demandadas, ya que del examen de los medios de prueba producidos en el presente proceso (fs. 01 a 12), quedaría acreditado el derecho propietario del demandante Rogelio Miguel Mercado Morales derecho que adquirió por compra de su anterior propietario Anibar Adalid Mendoza Rosado, probanzas que facultarían al actor para interponer la presente acción de reivindicación, y que debieron ser apreciadas por el Juez A quo, puesto que el actor principal cumplió con la carga de la prueba; de igual forma refirió que de la compulsa de los medios de prueba producidos en la presente acción judicial la parte actora demostró la posesión civil que ejerce sobre los lotes de terreno objeto del proceso, desde el momento de la adquisición del mismo; con relación a la acción reconvencional de usucapión decenal, nulidad de título y cancelación de partida en Derechos Reales, interpuesta por Joel Daniel Mattias Arze y Miguelina Arze Quinteros, señalaron que las declaraciones testificales no concuerdan entre sí a los fines de que puedan ser valoradas como prueba plena, empero no indicarían con exactitud el tiempo en que se encontrarían posesionados en dichos previos; que de la valoración del acta de inspección judicial, informe técnico de fs. 243 emitido por la Alcaldía de Santa Cruz, documental de fs. 259 a 260, infirió que los reconvencionistas Miguelina Arze Quinteros y Joel Daniel Mattias Arze no cumplieron lo previsto en los arts. 110 y 138 del Código Civil, toda vez que no han demostrado su posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años sobre los lotes de terreno en litigio, pues de acuerdo a la documentación cursante de fs. 266 a 342 y vta., relativa al proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito FATIMA Ltda. contra Juan Mattías Amabeja y cónyuge de la reconvencionista Miguelina Arze de Mattías y Joel Daniel, hasta el mes de octubre del año 2001 se encontraban en posesión del bien inmueble ubicado en la zona Sur, U.V. 117, Mza. 9, Lote Nº 35 que fue adjudicado a la mencionada entidad financiera, y no así en los lotes de terreno 14 y 15 de la U.V. 117, Mza 5 con una extensión superficie de 1209.15 mts2., fundamentos estos por el que el Tribunal de Alzada REVOCÓ la Sentencia recurrida en apelación y en consecuencia declaró PROBADA en todas su partes la demanda principal interpuesta por Rogelio Miguel Mercado Morales representado actualmente por sus herederos forzosos Antonio Mercado Gonzales, María Da Gloria Gonzales Frías, Miguel Ángel, Fabiola, Julio César e Isabel Mercado Gonzales, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Joel Daniel Mattías Arze y Miguelina Arze Quinteros. Asimismo el Tribunal de Alzada ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Joel Daniel Mattías Arze (fs. 426 a 427 vta.) y por Miguelina Arze Quinteros (fs. 429 a 430 vta.), pronunció el Auto Nº 96/2015 de fecha 25 de Agosto de 2015 cursante a fs. 431, declarando “No ha lugar” a dichas solicitudes; de igual forma ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Exiquel Bautista Achu (fs. 478 a 479), declaró “no ha lugar” a la misma, tal como consta del Auto Nº 124/2015 de fecha 05 de octubre de 2015 cursante a fs. 480.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Miguelina Arze Quinteros y Exiquel Bautista Achu, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 511 a 520 y vta., y de fs. 536 a 543, los mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por Miguelina Arze Quinteros (fs. 511 a 520 y vta.)
1. Acusa la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, toda vez que el Auto de Vista recurrido carecería absolutamente de fundamentación, violentando el deber que tiene el Tribunal de Alzada de fundamentar la resolución de segunda instancia conforme impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces de segunda instancia solo se habrían limitado a transcribir una Sentencia Constitucional tratando de suplir de esta manera la fundamentación que debe contener toda resolución
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 199/2015 de fecha 23 de julio de 2015, cursante de fs. 418 a 423, que en lo central de dicha resolución los Jueces de Alzada razonaron que el Juez A quo no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues consideran que debió resolver las pretensiones en la forma que fueron demandadas, ya que del examen de los medios de prueba producidos en el presente proceso (fs. 01 a 12), quedaría acreditado el derecho propietario del demandante Rogelio Miguel Mercado Morales derecho que adquirió por compra de su anterior propietario Anibar Adalid Mendoza Rosado, probanzas que facultarían al actor para interponer la presente acción de reivindicación, y que debieron ser apreciadas por el Juez A quo, puesto que el actor principal cumplió con la carga de la prueba; de igual forma refirió que de la compulsa de los medios de prueba producidos en la presente acción judicial la parte actora demostró la posesión civil que ejerce sobre los lotes de terreno objeto del proceso, desde el momento de la adquisición del mismo; con relación a la acción reconvencional de usucapión decenal, nulidad de título y cancelación de partida en Derechos Reales, interpuesta por Joel Daniel Mattias Arze y Miguelina Arze Quinteros, señalaron que las declaraciones testificales no concuerdan entre sí a los fines de que puedan ser valoradas como prueba plena, empero no indicarían con exactitud el tiempo en que se encontrarían posesionados en dichos previos; que de la valoración del acta de inspección judicial, informe técnico de fs. 243 emitido por la Alcaldía de Santa Cruz, documental de fs. 259 a 260, infirió que los reconvencionistas Miguelina Arze Quinteros y Joel Daniel Mattias Arze no cumplieron lo previsto en los arts. 110 y 138 del Código Civil, toda vez que no han demostrado su posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años sobre los lotes de terreno en litigio, pues de acuerdo a la documentación cursante de fs. 266 a 342 y vta., relativa al proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito FATIMA Ltda. contra Juan Mattías Amabeja y cónyuge de la reconvencionista Miguelina Arze de Mattías y Joel Daniel, hasta el mes de octubre del año 2001 se encontraban en posesión del bien inmueble ubicado en la zona Sur, U.V. 117, Mza. 9, Lote Nº 35 que fue adjudicado a la mencionada entidad financiera, y no así en los lotes de terreno 14 y 15 de la U.V. 117, Mza 5 con una extensión superficie de 1209.15 mts2., fundamentos estos por el que el Tribunal de Alzada REVOCÓ la Sentencia recurrida en apelación y en consecuencia declaró PROBADA en todas su partes la demanda principal interpuesta por Rogelio Miguel Mercado Morales representado actualmente por sus herederos forzosos Antonio Mercado Gonzales, María Da Gloria Gonzales Frías, Miguel Ángel, Fabiola, Julio César e Isabel Mercado Gonzales, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Joel Daniel Mattías Arze y Miguelina Arze Quinteros. Asimismo el Tribunal de Alzada ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Joel Daniel Mattías Arze (fs. 426 a 427 vta.) y por Miguelina Arze Quinteros (fs. 429 a 430 vta.), pronunció el Auto Nº 96/2015 de fecha 25 de Agosto de 2015 cursante a fs. 431, declarando “No ha lugar” a dichas solicitudes; de igual forma ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Exiquel Bautista Achu (fs. 478 a 479), declaró “no ha lugar” a la misma, tal como consta del Auto Nº 124/2015 de fecha 05 de octubre de 2015 cursante a fs. 480.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Miguelina Arze Quinteros y Exiquel Bautista Achu, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 511 a 520 y vta., y de fs. 536 a 543, los mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por Miguelina Arze Quinteros (fs. 511 a 520 y vta.)
1. Acusa la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, toda vez que el Auto de Vista recurrido carecería absolutamente de fundamentación, violentando el deber que tiene el Tribunal de Alzada de fundamentar la resolución de segunda instancia conforme impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces de segunda instancia solo se habrían limitado a transcribir una Sentencia Constitucional tratando de suplir de esta manera la fundamentación que debe contener toda resolución
- Daniel Mattías Arze
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- Acusa que la recurrente no expresa con claridad y de forma concreta el fundamento legal
- Señala que no existe aplicación errónea e indebida de la ley, pues el Tribunal de
- Refiere que las declaraciones testificales constatan que la recurrente pretendía comprar el inmueble que ocupaba
- Señala que la recurrente hace un análisis fragmentado del fallo haciendo hincapié solo en la
- Realizando un análisis de lo expuesto por el Tribunal de Alzada, señala que el Auto
- Que el Ad quem hizo una correcta apreciación de las pruebas en lo que respecta
- Considera que la prueba presentada por Exiquel Bautista Achu, en su memorial de contestación y
- Señala que ante la comprobación del hecho de que la actora ocupaba un inmueble diferente
- Del recurso de casación interpuesto por Exiquel Bautista Achu (fs. 536 a 543)
- 1
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y en consecuencia dejar firme y
- De la Respuesta al Recurso de Casación interpuesto por Exiquel Bautista Achu
- Señala que el Auto de Vista de 23 de julio de 2015 se encuentra ejecutoriado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.5.- De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, pues los
- De lo expuesto se advierte, que contrariamente a lo acusado por la recurrente, el Auto
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, corresponde referirnos a la omisión
- Con relación a la interpretación errónea de los arts
- Respecto a la errónea valoración de la prueba de fs
- Continuando con las omisiones valorativas que acusó la recurrente, nos referiremos a la documental de
- Con relación a la errónea valoración de las pruebas testificales, pues contrariamente a lo señalado
- Respecto al informe técnico de fs
- Finalmente respecto al hecho de que Joel Daniel Mattias Arze, no figuraría en ninguna providencia
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
