De acuerdo al segundo párrafo del art
III.3.- Del orden público.-
La competencia, es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para administrar justicia en un determinado asunto, esa orientación se encontraba descrita en el art. 26 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial actualmente derogada, ese mismo entendimiento tiene la Ley Nº 025 cuyo art. 12 señala lo siguiente: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Los elementos de la competencia, se encontraban descritos en la ley Nº 1455 en su arts. 27 que señalaba lo siguiente: “DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan”; la naturaleza responde a la situación del orden público o privado, la materia responde al factor de que la pretensión sea de conocimiento de un operador judicial, civil, penal, laboral u otros; la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025, no describe específicamente la determinación de la competencia, sino que el art. 29.II de dicha norma describe las especialidades para solucionar los conflictos judiciales y en el art. 31.3 describe que los operadores judiciales ejercerán su competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.
De acuerdo al segundo párrafo del art. 25 de la Ley Nº 1455, la competencia (por razón de materia) es considerado de orden público, no delegable y que solo emana de la ley; el primer factor de orden público de acuerdo a la doctrina significa que no pueden ser modificables por acuerdo de partes ni por imposición del operador judicial, lo que quiere decir que la misma no está sujeta a convalidación por las partes, ni a ser considerado como una situación procesal sujeta a preclusión por el Juez; la competencia se encuentra descrita en la norma orgánica, y en la clasificación de las normas, se tiene las dispositivas, imperativas, las primeras se encuentran a disposición de las partes, pueden estar sujetas a convalidación y/o renuncia, y las segundas (imperativas) impositivas o absolutas se encuentran obligadas en su cumplimiento, no pueden ser negociadas ni derogadas por la voluntad de las partes y el operador judicial se encuentra obligado en cumplirlas
La competencia, es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para administrar justicia en un determinado asunto, esa orientación se encontraba descrita en el art. 26 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial actualmente derogada, ese mismo entendimiento tiene la Ley Nº 025 cuyo art. 12 señala lo siguiente: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Los elementos de la competencia, se encontraban descritos en la ley Nº 1455 en su arts. 27 que señalaba lo siguiente: “DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan”; la naturaleza responde a la situación del orden público o privado, la materia responde al factor de que la pretensión sea de conocimiento de un operador judicial, civil, penal, laboral u otros; la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025, no describe específicamente la determinación de la competencia, sino que el art. 29.II de dicha norma describe las especialidades para solucionar los conflictos judiciales y en el art. 31.3 describe que los operadores judiciales ejercerán su competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.
De acuerdo al segundo párrafo del art. 25 de la Ley Nº 1455, la competencia (por razón de materia) es considerado de orden público, no delegable y que solo emana de la ley; el primer factor de orden público de acuerdo a la doctrina significa que no pueden ser modificables por acuerdo de partes ni por imposición del operador judicial, lo que quiere decir que la misma no está sujeta a convalidación por las partes, ni a ser considerado como una situación procesal sujeta a preclusión por el Juez; la competencia se encuentra descrita en la norma orgánica, y en la clasificación de las normas, se tiene las dispositivas, imperativas, las primeras se encuentran a disposición de las partes, pueden estar sujetas a convalidación y/o renuncia, y las segundas (imperativas) impositivas o absolutas se encuentran obligadas en su cumplimiento, no pueden ser negociadas ni derogadas por la voluntad de las partes y el operador judicial se encuentra obligado en cumplirlas
- La Paz
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia,
- Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue
- El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón
- Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto
- También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la
- Describe haberse incurrido en violación de los arts
- Acusa infracción del art
- Alega que se incurrió en interpretación errónea del art
- En la forma
- Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts
- Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de
- En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- También corresponde señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 5 de enero
- El acto administrativo, puede generar insatisfacción al administrado, y obviamente el ordenamiento legal prevé que
- Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política
- Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014,
- La administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de
- De acuerdo al segundo párrafo del art
- El orden público también se encuentra establecido en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente corresponde analizar la pretensión contenida en fs
- De acuerdo al contenido de la pretensión se tiene que la actora denuncia que la
- La competencia de los operadores judiciales, se encuentra revestida por el orden público, conforme disponía
- Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía
- Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0775/2015 de 11 de agosto de 2015,
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
