Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014,
Posteriormente, se promulga la ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, que introduce atribuciones para las Cortes Superiores de Distrito, dicha disposición adiciona el art. 103 de la Ley Nº 1455, el texto siguiente: “22. Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”, esto quiere decir que la impugnación de los actos administrativos de los Municipios en generalidad deben ser de conocimiento de Sala Plena de las Corte Superiores de Justicia, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Posteriormente, ante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 que abroga el anterior texto constitucional de 1967 y sus reformas, la vía del proceso contencioso ha sido desprovisto en cuanto a su identificación normativa, a raíz de ello es que se pronuncia la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 cuyo art. 10 describe sobre el conocimiento de las causas contenciosas y de las contenciosas administrativas, que señala lo siguiente: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I.La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.”, a esa fecha también el conocimiento de las causas contenciosas y contenciosas-administrativas (impugnación de actos administrativos) era de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional emite Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en ella se indicó sobre la competencia para el conocimiento de las demandas contenciosas-administrativas en contra de resoluciones municipales refiriendo: “Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre) y debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa; en este sentido, si bien los demandados tenían competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no podían sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que el proceso expropiatorio incumplió el pago respectivo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de la expropiación…”.
Posteriormente se promulga la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, cuya Disposición Final Tercera señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”, la disposición describe la vigencia de las normas relativas al Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso contencioso y contencioso-administrativo.
Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, describiendo la creación de Salas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, y deroga el art. 10.I de la Ley Nº 212, en aquella ley en el art. 3 señala lo siguiente: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, la norma actual describe la competencia de la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia para el conocimiento de demandas contenciosas y contenciosas-administrativas
Posteriormente, ante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 que abroga el anterior texto constitucional de 1967 y sus reformas, la vía del proceso contencioso ha sido desprovisto en cuanto a su identificación normativa, a raíz de ello es que se pronuncia la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 cuyo art. 10 describe sobre el conocimiento de las causas contenciosas y de las contenciosas administrativas, que señala lo siguiente: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I.La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.”, a esa fecha también el conocimiento de las causas contenciosas y contenciosas-administrativas (impugnación de actos administrativos) era de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional emite Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en ella se indicó sobre la competencia para el conocimiento de las demandas contenciosas-administrativas en contra de resoluciones municipales refiriendo: “Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre) y debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa; en este sentido, si bien los demandados tenían competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no podían sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que el proceso expropiatorio incumplió el pago respectivo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de la expropiación…”.
Posteriormente se promulga la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, cuya Disposición Final Tercera señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”, la disposición describe la vigencia de las normas relativas al Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso contencioso y contencioso-administrativo.
Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, describiendo la creación de Salas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, y deroga el art. 10.I de la Ley Nº 212, en aquella ley en el art. 3 señala lo siguiente: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, la norma actual describe la competencia de la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia para el conocimiento de demandas contenciosas y contenciosas-administrativas
- La Paz
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia,
- Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue
- El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón
- Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto
- También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la
- Describe haberse incurrido en violación de los arts
- Acusa infracción del art
- Alega que se incurrió en interpretación errónea del art
- En la forma
- Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts
- Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de
- En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- También corresponde señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 5 de enero
- El acto administrativo, puede generar insatisfacción al administrado, y obviamente el ordenamiento legal prevé que
- Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política
- Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014,
- La administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de
- De acuerdo al segundo párrafo del art
- El orden público también se encuentra establecido en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente corresponde analizar la pretensión contenida en fs
- De acuerdo al contenido de la pretensión se tiene que la actora denuncia que la
- La competencia de los operadores judiciales, se encuentra revestida por el orden público, conforme disponía
- Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía
- Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0775/2015 de 11 de agosto de 2015,
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
