Auto Supremo AS/1164/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1164/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía

Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía haber interpuesto su demanda ante la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que era la autoridad competente para el conocimiento de la impugnación de la Resolución Municipal Nº 361/1995. Sin embargo de ello, al presente resulta que por la modificación de disposiciones orgánicas, la autoridad competente para el conocimiento de la pretensión es la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia del Departamental de La Paz, pues debe impugnarse previamente la antijuridicidad o ilicitud de la Resolución Municipal N° 361/1995, pues al presente la misma goza de legitimidad por haber sido emitida por autoridad pública y respaldada en base al ordenamiento descrito por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 vigente en ese entonces, y al haberse tramitado la demanda ante el Juez ordinario en lo civil, se ha vulnerado las reglas de la competencia, como se ha descrito en la doctrina aplicable, en la que se describió las atribuciones de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no existe prorroga de competencia por razón de materia, y al haberse tramitado la causa de naturaleza contenciosa-administrativa ante el Juez ordinario civil, se ha infringido las reglas de competencia, que se encuentran revestidas conforme al orden público, como se describió en la doctrina aplicable, esto quiere decir que el Juez ordinario al asumir conocimiento del proceso ha asumido competencia que correspondía a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y al haberlo hecho no ha tomado en cuenta las reglas de competencia que se encuentran revestidas por el factor del orden público, pues las normas orgánicas al describir normas de competencia también forman parte de los cuerpos procesales, estos se encuentran en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado, en el que se señalaba: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”, también lo describe el art. 5 del actual Código Procesal Civil que señala. “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, entonces corresponde señalar que las normas procesales y orgánicas son de orden público, inmodificables por acuerdos de partes ni sujetas a preclusión procesal, ello tiene incidencia en la administración de justicia y en consideración a que el operador judicial vaya a adoptar su decisorio respecto a las pretensiones litigadas, de acuerdo a la especialidad del juzgador