Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía
Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía haber interpuesto su demanda ante la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que era la autoridad competente para el conocimiento de la impugnación de la Resolución Municipal Nº 361/1995. Sin embargo de ello, al presente resulta que por la modificación de disposiciones orgánicas, la autoridad competente para el conocimiento de la pretensión es la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia del Departamental de La Paz, pues debe impugnarse previamente la antijuridicidad o ilicitud de la Resolución Municipal N° 361/1995, pues al presente la misma goza de legitimidad por haber sido emitida por autoridad pública y respaldada en base al ordenamiento descrito por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 vigente en ese entonces, y al haberse tramitado la demanda ante el Juez ordinario en lo civil, se ha vulnerado las reglas de la competencia, como se ha descrito en la doctrina aplicable, en la que se describió las atribuciones de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no existe prorroga de competencia por razón de materia, y al haberse tramitado la causa de naturaleza contenciosa-administrativa ante el Juez ordinario civil, se ha infringido las reglas de competencia, que se encuentran revestidas conforme al orden público, como se describió en la doctrina aplicable, esto quiere decir que el Juez ordinario al asumir conocimiento del proceso ha asumido competencia que correspondía a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y al haberlo hecho no ha tomado en cuenta las reglas de competencia que se encuentran revestidas por el factor del orden público, pues las normas orgánicas al describir normas de competencia también forman parte de los cuerpos procesales, estos se encuentran en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado, en el que se señalaba: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”, también lo describe el art. 5 del actual Código Procesal Civil que señala. “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, entonces corresponde señalar que las normas procesales y orgánicas son de orden público, inmodificables por acuerdos de partes ni sujetas a preclusión procesal, ello tiene incidencia en la administración de justicia y en consideración a que el operador judicial vaya a adoptar su decisorio respecto a las pretensiones litigadas, de acuerdo a la especialidad del juzgador
- La Paz
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia,
- Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue
- El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón
- Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto
- También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la
- Describe haberse incurrido en violación de los arts
- Acusa infracción del art
- Alega que se incurrió en interpretación errónea del art
- En la forma
- Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts
- Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de
- En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- También corresponde señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 5 de enero
- El acto administrativo, puede generar insatisfacción al administrado, y obviamente el ordenamiento legal prevé que
- Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política
- Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014,
- La administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de
- De acuerdo al segundo párrafo del art
- El orden público también se encuentra establecido en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente corresponde analizar la pretensión contenida en fs
- De acuerdo al contenido de la pretensión se tiene que la actora denuncia que la
- La competencia de los operadores judiciales, se encuentra revestida por el orden público, conforme disponía
- Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía
- Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0775/2015 de 11 de agosto de 2015,
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
