En el fondo
Deducida la apelación por la entidad Municipal demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 que cursa de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de fojas 1683, confirmó en parte la Sentencia impugnada, revocando en parte con relación a las costas determinando en su lugar sin costas; describiendo los antecedentes del proceso para señalar que la actora se basa en solicitar la reparación de daños en base a la emisión de la Resolución Municipal Nº 361/95 de 12 de septiembre de 1995 emitida por el concejo Municipal que dispone a clausura del Salón Velatorio La Piedad por no sujetarse al Reglamento de uso y suelos y Patrones de Asentamiento (UPSA), ni al Reglamento de cementerios, resolución que es un acto administrativo; describe que la Sentencia apelada refiere que la fuente de la obligación es la referida Resolución Municipal, no obstante que anteriormente se hubiera autorizado el funcionamiento de dicho Salón Velatorio, lo que originó un daño económico, asimismo el Ad quem sostiene que en el caso presente no se ha discutido sobre la falta de legitimidad y ausencia de requisitos de la Resolución Municipal Nº 361/95, ni las causas que dieron lugar a la clausura, por lo que es innecesario la declaratoria de la supuesta ilegalidad o antijuridicidad del acto administrativo. Asimismo señala que la actora hubiera adjuntado el peritaje que establece el daño económico sobre la cual el ente municipal no hubiera efectuado la observación conforme a procedimiento y que reconoce la existencia de conciliación pese de estar prohibida por el art. 180 del Código de Procedimiento Civil. También refiere que en cuanto a la prueba pericial de fs. 1292 a 1293 presentada por el ente demandado no coincide en el fondo de la Litis; asimismo describe distintos medios de prueba como facturas recibos, documentos que cursan de fs. 94 a 104, 179, 985, 1140 a 1149, 1240 a 1241, 1246 a 1247, 987 a 984, 986 a 1028, 1187 a 1204, 1235, 1245, 1263 a 1269, 690 a 698, 647, asimismo describe que el Juez enfatizó la prueba de fs. 1442 a 1446 en un cálculo de la prueba documental, así el Ad quem refiere que la cuantificación impuesta no es subjetiva; también describe los componentes del daños emergente y lucro cesante; en líneas posteriores refiere que respecto al dictamen fiscal antes de sentencia la misma no hubiera sido reclamado en forma oportuna. Por otra parte el Ad quem refiere que, sobre la acusación de la diligencia de fs. 1555 fuera nula, expone que los plazos fueron suspendidos por con la notificación del auto complementario de fs. 1557, y finalmente refiere que en cuanto a la imposición de costas a la Municipalidad no corresponde describiendo los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 de su reglamento.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Acusa la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; art. 4 parágrafo II numerales 3 y 6, 8 parágrafo I numeral 10, 44 numeral 4 y otros de la Ley Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Acusa la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; art. 4 parágrafo II numerales 3 y 6, 8 parágrafo I numeral 10, 44 numeral 4 y otros de la Ley Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad
- La Paz
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia,
- Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue
- El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón
- Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto
- También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la
- Describe haberse incurrido en violación de los arts
- Acusa infracción del art
- Alega que se incurrió en interpretación errónea del art
- En la forma
- Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts
- Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de
- En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- También corresponde señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 5 de enero
- El acto administrativo, puede generar insatisfacción al administrado, y obviamente el ordenamiento legal prevé que
- Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política
- Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014,
- La administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de
- De acuerdo al segundo párrafo del art
- El orden público también se encuentra establecido en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente corresponde analizar la pretensión contenida en fs
- De acuerdo al contenido de la pretensión se tiene que la actora denuncia que la
- La competencia de los operadores judiciales, se encuentra revestida por el orden público, conforme disponía
- Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía
- Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0775/2015 de 11 de agosto de 2015,
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
