Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política
Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política del Estado de 1967 vigente al momento de plantearse la demanda en su art. 118 al describir las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalaba lo siguiente: “7. Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo…”, la norma describe la posibilidad de que el administrado puede activar el mecanismo de protección mediante el proceso contencioso administrativo, con el cual se puede revisar si el acto administrativo resulta ser el correcto o resulta ser equivocado, que en ese entonces, se encontraba descrito en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba lo siguiente: “(Procedencia).- El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, de acuerdo a la interpretación extensiva e interpretación histórica de la norma que fue desarrollada en la década de los 70, el aparato administrativo se encontraba centralizado por ello es que se refiere al “poder ejecutivo”, en el entendido que este fuera el único ente por excelencia que emite actos administrativos, sin embargo de ello, al transcurrir del tiempo se efectuó modificaciones en el ámbito político-administrativo, a tal extremo de considerar la existencia de órganos autónomos y autárquicos, en función a ello es que estos entes también emitían actos en la administración pública (actos administrativos), teniendo esa naturaleza las mismas debían ser susceptibles de impugnación y la forma de impugnación en la generalidad –fuera de los mecanismos internos de la Administración pública- resultan ser mediante el proceso contencioso administrativo. Para ejemplificar lo descrito precedentemente, corresponde citar jurisprudencia pronunciada por Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, contenida en la Sentencia de 24 de noviembre de 1999 que fue pronunciada sobre la impugnación de la Resolución Municipal Nº 102/95 de 9 de mayo de 1995 y minuta de comunicación (actos administrativos), el ejemplo descrito sostiene la tesis de la impugnación de los actos administrativos mediante el proceso contencioso administrativo, sustanciados de conformidad a lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil
- La Paz
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia,
- Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue
- El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón
- Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto
- También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la
- Describe haberse incurrido en violación de los arts
- Acusa infracción del art
- Alega que se incurrió en interpretación errónea del art
- En la forma
- Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts
- Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de
- En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- También corresponde señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 5 de enero
- El acto administrativo, puede generar insatisfacción al administrado, y obviamente el ordenamiento legal prevé que
- Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política
- Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014,
- La administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de
- De acuerdo al segundo párrafo del art
- El orden público también se encuentra establecido en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente corresponde analizar la pretensión contenida en fs
- De acuerdo al contenido de la pretensión se tiene que la actora denuncia que la
- La competencia de los operadores judiciales, se encuentra revestida por el orden público, conforme disponía
- Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía
- Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0775/2015 de 11 de agosto de 2015,
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
