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En relaciona la segunda consideración mencionó que la ley procesal penal tuvo cuidado de establecer que los bienes que puedan ser objeto de medida real deban ser de propiedad del encausado, aspecto que en la especie se tiene acreditado por las fotocopias de los folios reales emitidos por la Registradora de Derechos Reales de la ciudad de La Paz. Concluyendo que en el casos e acredita el cumplimiento del art. 252 del CPP
II.- DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL.-
1.- Que por el Auto impugnado ratificarían la resolución del ministerio público, resolución que además de carecer de fundamento no consideraría que al haber sido citado con el objeto de prestar declaración informativa en hora y lugar señalados en la citación, de dicha declaración informativa fluiría que su persona no tuvo conocimiento alguno y menos alguna participación en momento alguno de los hechos mencionados como delitos.
2.- Que los hechos referidos se produjeron en etapas y periodos anteriores a su participación en el gabinete de ministros consiguientemente habría ignorados los hechos y situaciones mencionadas, por lo que no habría participado ni conocido del contrato cuestionado ni en su instrumentación, ni como particular, ni como autoridad, que sería perfectamente verificable; en el contrato de préstamo suscrito el 8 de octubre de 1992 y el addendum de 21 de junio de 1993; la resolución Suprema Nº 211183 de 20 de agosto de 1992; acta de fundación del Banco de la Producción S.A. de 21 de junio de 1993; informe IAB/documento 1301 de 12 de enero de 1994; acta de asamblea Ordinaria de Socios fundadores de “PRODEM” de 21 de junio de 1993; convenio de préstamo y donación AID 511-0573/AID 511-T-071 suscrito entre la república de Bolivia y los Estados Unidos suscrito el 23 de julio de 1986; carta de implementación Nº 87 de 13 de agosto de 1991; enmienda de 18 de setiembre de 1992 y de 14 de mayo de 1993; convenio de condonación de deuda de 23 de agosto de 1991; y finalmente el decreto supremo Nº 23632 de 3 de Septiembre de 1993 que homologa el contrato de préstamo de 08 de octubre de 1992 y adendum de 21 de junio de 1993 único documento donde aparecería su nombre como suscriptor, que solo se trataría de una homologación de contrato suscrito y negociado en gobiernos anteriores
II.- DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL.-
1.- Que por el Auto impugnado ratificarían la resolución del ministerio público, resolución que además de carecer de fundamento no consideraría que al haber sido citado con el objeto de prestar declaración informativa en hora y lugar señalados en la citación, de dicha declaración informativa fluiría que su persona no tuvo conocimiento alguno y menos alguna participación en momento alguno de los hechos mencionados como delitos.
2.- Que los hechos referidos se produjeron en etapas y periodos anteriores a su participación en el gabinete de ministros consiguientemente habría ignorados los hechos y situaciones mencionadas, por lo que no habría participado ni conocido del contrato cuestionado ni en su instrumentación, ni como particular, ni como autoridad, que sería perfectamente verificable; en el contrato de préstamo suscrito el 8 de octubre de 1992 y el addendum de 21 de junio de 1993; la resolución Suprema Nº 211183 de 20 de agosto de 1992; acta de fundación del Banco de la Producción S.A. de 21 de junio de 1993; informe IAB/documento 1301 de 12 de enero de 1994; acta de asamblea Ordinaria de Socios fundadores de “PRODEM” de 21 de junio de 1993; convenio de préstamo y donación AID 511-0573/AID 511-T-071 suscrito entre la república de Bolivia y los Estados Unidos suscrito el 23 de julio de 1986; carta de implementación Nº 87 de 13 de agosto de 1991; enmienda de 18 de setiembre de 1992 y de 14 de mayo de 1993; convenio de condonación de deuda de 23 de agosto de 1991; y finalmente el decreto supremo Nº 23632 de 3 de Septiembre de 1993 que homologa el contrato de préstamo de 08 de octubre de 1992 y adendum de 21 de junio de 1993 único documento donde aparecería su nombre como suscriptor, que solo se trataría de una homologación de contrato suscrito y negociado en gobiernos anteriores
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 18 de agosto de 2016, formulado por Antonio Céspedes
- Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 025/2016
- 2
- 3
- 4
- En relación a la naturaleza jurídica de la medidas cautelares el incidentista no acreditaría
- Ahora bien si en algún punto de la determinación asumida por el ministerio Publico, la
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- El art
- El apelante en los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación acusa que:
- Al respecto se debe señalar que del análisis del Auto Supremo Nº 025/2016 de 4
- De estos antecedentes se tiene que tanto la resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo
- Corresponde precisar que conforme los antecedentes desarrollados supra, se tiene que el Auto Supremo Nº
- Al respecto corresponde señalar que las medidas cautelares reales reguladas en el art
- De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente
- Por otra parte, si bien el recurrente hace referencia a que el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
