Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 025/2016
I. ANTECEDENTES.-
Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 025/2016 de 04 de julio, ratificando la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesta por resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo de 2016, emitida por el Ministerio Publico que dispone la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro, de los imputados Raúl España Smith, German Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro y Domingo Enrique Ipiña Melgar, con el fundamento de que; en relación al art. 252 del CPP, señalando que del análisis de dicha norma se tienen los siguientes 2 elementos esenciales que deben ser observados a los fines de ratificar, modificar o revocar la medida asumida por el Ministerio Publico: a) que la resolución fiscal sea fundamentada y b) que los bienes sean propios de los imputados. Y de los antecedentes remitidos se tiene que por resolución FGE/RJGP 11/2016 se dispuso la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro bajo los argumentos expresados en dicha resolución argumentando también que se debe tener en cuenta que la modificación del art. 252 del CPP., prevista por la ley 007 de 18 de mayo de 2010 que introdujo la facultad del Ministerio Público para disponer la anotación preventiva de los propios del imputado desde el primer momento de la investigación, con el fin exclusivo de evitar la libre disponibilidad del patrimonio del imputado asegurando de esta forma asegurando así las responsabilidades pecuniarias que podrían darse en el proceso penal tal cual se desarrolló en la Sentencia Constitucional Nº 0011/2013 de 3 de enero
Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 025/2016 de 04 de julio, ratificando la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesta por resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo de 2016, emitida por el Ministerio Publico que dispone la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro, de los imputados Raúl España Smith, German Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro y Domingo Enrique Ipiña Melgar, con el fundamento de que; en relación al art. 252 del CPP, señalando que del análisis de dicha norma se tienen los siguientes 2 elementos esenciales que deben ser observados a los fines de ratificar, modificar o revocar la medida asumida por el Ministerio Publico: a) que la resolución fiscal sea fundamentada y b) que los bienes sean propios de los imputados. Y de los antecedentes remitidos se tiene que por resolución FGE/RJGP 11/2016 se dispuso la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro bajo los argumentos expresados en dicha resolución argumentando también que se debe tener en cuenta que la modificación del art. 252 del CPP., prevista por la ley 007 de 18 de mayo de 2010 que introdujo la facultad del Ministerio Público para disponer la anotación preventiva de los propios del imputado desde el primer momento de la investigación, con el fin exclusivo de evitar la libre disponibilidad del patrimonio del imputado asegurando de esta forma asegurando así las responsabilidades pecuniarias que podrían darse en el proceso penal tal cual se desarrolló en la Sentencia Constitucional Nº 0011/2013 de 3 de enero
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 18 de agosto de 2016, formulado por Antonio Céspedes
- Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 025/2016
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- En relación a la naturaleza jurídica de la medidas cautelares el incidentista no acreditaría
- Ahora bien si en algún punto de la determinación asumida por el ministerio Publico, la
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- El art
- El apelante en los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación acusa que:
- Al respecto se debe señalar que del análisis del Auto Supremo Nº 025/2016 de 4
- De estos antecedentes se tiene que tanto la resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo
- Corresponde precisar que conforme los antecedentes desarrollados supra, se tiene que el Auto Supremo Nº
- Al respecto corresponde señalar que las medidas cautelares reales reguladas en el art
- De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente
- Por otra parte, si bien el recurrente hace referencia a que el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
