De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente
Se desprende que, las medidas cautelares reales que solicite el representante del Ministerio Público o querellante, que fueren impuestas por el Juez o Tribunal, responden no sólo a la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia, sino la reparación del daño provocado y los perjuicios emergentes, además del pago de costas y multas. Ahora bien, con relación al tercer párrafo del citado artículo, cabe precisar que, es facultad del representante del Ministerio Público, dado que el término “podrá”, implica que puede o no, efectuar directamente la hipoteca legal de los bienes del imputado desde el primer momento de la investigación; es decir, que es facultativo o potestativo del titular de la acción penal pública. Empero, ello no impide a que el querellante pueda solicitar dicha medida al Juez o Tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la causa a efectos de asegurar la reparación del daño ocasionado, emergente de una eventual sentencia condenatoria. Otra medida a ser adoptada con idéntica finalidad es la solicitud de parte del Fiscal, del embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado…
Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan…”. (Lo subrayado es nuestro)
De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente una sanción o pena a la conducta delictiva, sino simplemente una medida de carácter real, tendiente a garantizar la existencia de bienes patrimoniales de los investigados, cuya disposición es de carácter temporal que puede ser modificada o revocada en cualquier momento de la sustanciación del proceso; razón por la que con la disposición de anotación preventiva de los bienes del apelante -que no representa una pena o sanción- no se puede vulnerar la garantía de presunción de inocencia establecida en el art. 116.I de la CPE
Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan…”. (Lo subrayado es nuestro)
De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente una sanción o pena a la conducta delictiva, sino simplemente una medida de carácter real, tendiente a garantizar la existencia de bienes patrimoniales de los investigados, cuya disposición es de carácter temporal que puede ser modificada o revocada en cualquier momento de la sustanciación del proceso; razón por la que con la disposición de anotación preventiva de los bienes del apelante -que no representa una pena o sanción- no se puede vulnerar la garantía de presunción de inocencia establecida en el art. 116.I de la CPE
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 18 de agosto de 2016, formulado por Antonio Céspedes
- Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 025/2016
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- 4
- En relación a la naturaleza jurídica de la medidas cautelares el incidentista no acreditaría
- Ahora bien si en algún punto de la determinación asumida por el ministerio Publico, la
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- El art
- El apelante en los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación acusa que:
- Al respecto se debe señalar que del análisis del Auto Supremo Nº 025/2016 de 4
- De estos antecedentes se tiene que tanto la resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo
- Corresponde precisar que conforme los antecedentes desarrollados supra, se tiene que el Auto Supremo Nº
- Al respecto corresponde señalar que las medidas cautelares reales reguladas en el art
- De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente
- Por otra parte, si bien el recurrente hace referencia a que el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
