Auto Supremo AS/1187/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1187/2016

Fecha: 20-Oct-2016

De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente

Se desprende que, las medidas cautelares reales que solicite el representante del Ministerio Público o querellante, que fueren impuestas por el Juez o Tribunal, responden no sólo a la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia, sino la reparación del daño provocado y los perjuicios emergentes, además del pago de costas y multas. Ahora bien, con relación al tercer párrafo del citado artículo, cabe precisar que, es facultad del representante del Ministerio Público, dado que el término “podrá”, implica que puede o no, efectuar directamente la hipoteca legal de los bienes del imputado desde el primer momento de la investigación; es decir, que es facultativo o potestativo del titular de la acción penal pública. Empero, ello no impide a que el querellante pueda solicitar dicha medida al Juez o Tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la causa a efectos de asegurar la reparación del daño ocasionado, emergente de una eventual sentencia condenatoria. Otra medida a ser adoptada con idéntica finalidad es la solicitud de parte del Fiscal, del embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado…
Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan…”. (Lo subrayado es nuestro)
De estas definiciones, se tiene que la medida cautelar de carácter real no es propiamente una sanción o pena a la conducta delictiva, sino simplemente una medida de carácter real, tendiente a garantizar la existencia de bienes patrimoniales de los investigados, cuya disposición es de carácter temporal que puede ser modificada o revocada en cualquier momento de la sustanciación del proceso; razón por la que con la disposición de anotación preventiva de los bienes del apelante -que no representa una pena o sanción- no se puede vulnerar la garantía de presunción de inocencia establecida en el art. 116.I de la CPE