Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 696 a 698, que confirma la Sentencia y su Auto complementario de fs. 590, confirma la Sentencia con el fundamento de que, respecto a “la inadecuada formulación de la sentencia”, refiere que en distintos fallos se ha delineado los requisitos de una demanda ordinaria y extraordinaria, extremos que han sido consignados en el Auto de fs. 374 vta., a 375, que según la conclusión del A quo no está acreditado, refiriendo que la falta de uno de los requisitos excluye a las demás y hace improcedente una demanda de posesión por el transcurso de tiempo, incumpliendo al carga de la prueba prevista por los arts. 1283 del Código Civil y 397 de su procedimiento, y respecto a la mejoras no suple la falta de otros requisitos que posibilitan la usucapión; asimismo señala que sobre la errónea interpretación de la ley sustantiva, al considerarla como simple detentadora, refiere que la falta de uno de los requisitos hace improcedente la usucapión y en el caso de autos, el Juez ha calificado como detentadora a la actora, por la confesión espontánea hecho por la actora en su demanda que adquirió terrenos de Santiago Pimentel quien no era el propietario e ingresó a tomar posesión en el entendido que los dueños aparecerían en cualquier momento, y cita el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil; sobre una posesión que no tiene los alcances que no tiene la buena fe exigida por el art. 93 del Código Civil, por el contrario se acomoda a la previsión del art. 89 del mismo cuerpo legal; respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de la confesión provocada, por no haberse aperturado el sobre del interrogatorio de la confesión cita el art. 463.I del Código de Procedimiento Civil y señala que el Tribunal de segunda instancia procede a cumplir con la apertura del interrogatorio que no desvirtúa la conclusión del a Quo en sentencia, la falta de requisito de la posesión de buena fe y ser simple detentadora, conforme ha establecido en el punto anterior; asimismo señala que de acuerdo a la omisión de la valoración de la prueba testifical, tanto de cargo como de descargo, la apelante no específica en qué consiste esa contradicción que erradamente calificó el A quo para que el Tribunal de Alzada -acorde al art. 236 del Código de Procedimiento Civil-, emita un pronunciamiento; asimismo señala que sobre la falta de notificación por edictos, a Victoria NN, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, esa legitimación está activada a la parte interesada
- Partes: Clementina Yale Durán de Tardio c/ Comunidad Religiosa Adoratrices del Santísimo Sacramento y de
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Refiere que el A quo hubiera expuesto haber adquirido el bien en forma verbal, aspecto
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- Mediante memorial de fs
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la existencia del CD de fs
- Respecto a la descripción efectuada sobre la compraventa del inmueble fuera escrita y que los
- Por otra parte en cuanto a la acusación de que una detentadora, no se comporta
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- Se hace constar que la parte demandada (Marina Gil Castillo, Titular de la Comunidad Religiosa
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
