IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Sobre los elementos de la posesión.-
En el Auto Supremo Nº 432/2015 de 16 de junio, se ha señalado lo siguiente: “Asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además conforme ha orientado la doctrina, para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión; con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real…”
Se ha referido que la posesión debe contener los elementos del “corpus” y el “animus”; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose éste a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny, ello implica que el poseedor debe considerarse titular de la cosa, si reconoce el derecho de propiedad en favor de otra persona, no concurre el elemento del “animus”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- El fundamento del Auto de Vista radica en considerar que la actora ostenta el predio a usucapir en calidad de detentadora, como señala en el punto 2 de la resolución de Vista, indicando que la conclusión del A quo en sentido de considerar el memorial de demanda para acreditar que adquirió el predio de quien no era propietario e ingresó al mismo en el entendido de que los dueños aparecerían en cualquier momento.
Se ha referido en la doctrina aplicable, los elementos de la posesión, que son el corpus y el animus, la segunda implica la intención de manifestarse como propietaria del predio, lo que implica que no reconoce en otras (terceros o inclusive al propio titular del inmueble) el derecho de propiedad, esa es la característica del “animus”, y de acuerdo al texto descrito por el Ad quem que fue referido en sentencia se tiene que la actora, reconoce el derecho de propiedad de otras personas, lo que implica que su estancia en el predio que alega haberla poseído tan solo puede ser considerada como una posesión precaria, pues reconoce en otras personas el derecho de propiedad al momento de ingresar al inmueble; aspecto que no es impugnado por la recurrente, cuando debió impugnar tal aspecto; el Auto de Vista refiere que no tiene la buena fe exigida por el art. 93 del Código Civil y su situación se acomoda a lo previsto en el art. 89 del Código de la materia; Sobre dicho punto la recurrente cuestiona el fallo de los de instancia, en sentido de no haberse descrito la fecha de los actos de dominio o sea que no se consignó que la actora posee dicho predio por el plazo más de 10 años, que debió tener presente; sin embargo dicha observación no enerva el criterio sostenido por los de instancia en sentido de haber asumido que en el tenor de la demanda la actora reconoce que el bien que hubiera adquirido de una persona que no era su propietario y reconociendo a otros propietarios ingresó a vivir al predio, ello significa que su permanencia en dicho predio no es acompañada por el elemento del “animus”, y con criterio correcto el Ad quem señaló que la misma no tiene el alcance de la buena fe conforme a lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil, por lo que debió demostrar esa su transformación de detentación en posesión en los términos que señala el art. 89 del mismo cuerpo legal, la misma no es descrita por la recurrente en su recurso, se limita a señalar que no se identificó los actos de dominio, cuando debía rememorar –en su criterio- en base a elementos de prueba que sí efectuó la transformación de la detentación por la posesión, por lo que el criterio de una posesión precaria (detentación como fue descrita por los de instancia), no ha sido enervada lo que da lugar a mantener el criterio sumido por el Tribunal de Alzada.
2.- Respecto a la acusación de que la Sentencia hubiera descrito el término de “inexistencia de requisitos para la usucapión”; la terminología empleada en el fallo de primer grado en los “hechos probados” describe “la inexistencia de los requisitos para la usucapión”, dicho fallo también describe en los “hechos no probados” la posesión continua, ininterrumpida, pública y pacifica por más de 10 años, esa conclusión da a entender que lo expuesto en los “hechos probados” fuera no haberse demostrado la posesión conforme a los elementos descritos por el lapso de 10 años; la misma no tiene incidencia en lo sustancial del decisorio de primer grado, pues se entiende que es una descripción antónima de la frase “hechos no probados”, consiguientemente si la misma merecía corrección la recurrente debía haber solicitado su enmienda conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de sanear dicha observación, pues la misma no tiene incidencia en el fondo del fallo y menos puede constituirse en una infracción que pueda dar lugar a modificar el fondo de la decisión asumida
III.1. Sobre los elementos de la posesión.-
En el Auto Supremo Nº 432/2015 de 16 de junio, se ha señalado lo siguiente: “Asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además conforme ha orientado la doctrina, para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión; con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real…”
Se ha referido que la posesión debe contener los elementos del “corpus” y el “animus”; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose éste a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny, ello implica que el poseedor debe considerarse titular de la cosa, si reconoce el derecho de propiedad en favor de otra persona, no concurre el elemento del “animus”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- El fundamento del Auto de Vista radica en considerar que la actora ostenta el predio a usucapir en calidad de detentadora, como señala en el punto 2 de la resolución de Vista, indicando que la conclusión del A quo en sentido de considerar el memorial de demanda para acreditar que adquirió el predio de quien no era propietario e ingresó al mismo en el entendido de que los dueños aparecerían en cualquier momento.
Se ha referido en la doctrina aplicable, los elementos de la posesión, que son el corpus y el animus, la segunda implica la intención de manifestarse como propietaria del predio, lo que implica que no reconoce en otras (terceros o inclusive al propio titular del inmueble) el derecho de propiedad, esa es la característica del “animus”, y de acuerdo al texto descrito por el Ad quem que fue referido en sentencia se tiene que la actora, reconoce el derecho de propiedad de otras personas, lo que implica que su estancia en el predio que alega haberla poseído tan solo puede ser considerada como una posesión precaria, pues reconoce en otras personas el derecho de propiedad al momento de ingresar al inmueble; aspecto que no es impugnado por la recurrente, cuando debió impugnar tal aspecto; el Auto de Vista refiere que no tiene la buena fe exigida por el art. 93 del Código Civil y su situación se acomoda a lo previsto en el art. 89 del Código de la materia; Sobre dicho punto la recurrente cuestiona el fallo de los de instancia, en sentido de no haberse descrito la fecha de los actos de dominio o sea que no se consignó que la actora posee dicho predio por el plazo más de 10 años, que debió tener presente; sin embargo dicha observación no enerva el criterio sostenido por los de instancia en sentido de haber asumido que en el tenor de la demanda la actora reconoce que el bien que hubiera adquirido de una persona que no era su propietario y reconociendo a otros propietarios ingresó a vivir al predio, ello significa que su permanencia en dicho predio no es acompañada por el elemento del “animus”, y con criterio correcto el Ad quem señaló que la misma no tiene el alcance de la buena fe conforme a lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil, por lo que debió demostrar esa su transformación de detentación en posesión en los términos que señala el art. 89 del mismo cuerpo legal, la misma no es descrita por la recurrente en su recurso, se limita a señalar que no se identificó los actos de dominio, cuando debía rememorar –en su criterio- en base a elementos de prueba que sí efectuó la transformación de la detentación por la posesión, por lo que el criterio de una posesión precaria (detentación como fue descrita por los de instancia), no ha sido enervada lo que da lugar a mantener el criterio sumido por el Tribunal de Alzada.
2.- Respecto a la acusación de que la Sentencia hubiera descrito el término de “inexistencia de requisitos para la usucapión”; la terminología empleada en el fallo de primer grado en los “hechos probados” describe “la inexistencia de los requisitos para la usucapión”, dicho fallo también describe en los “hechos no probados” la posesión continua, ininterrumpida, pública y pacifica por más de 10 años, esa conclusión da a entender que lo expuesto en los “hechos probados” fuera no haberse demostrado la posesión conforme a los elementos descritos por el lapso de 10 años; la misma no tiene incidencia en lo sustancial del decisorio de primer grado, pues se entiende que es una descripción antónima de la frase “hechos no probados”, consiguientemente si la misma merecía corrección la recurrente debía haber solicitado su enmienda conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de sanear dicha observación, pues la misma no tiene incidencia en el fondo del fallo y menos puede constituirse en una infracción que pueda dar lugar a modificar el fondo de la decisión asumida
- Partes: Clementina Yale Durán de Tardio c/ Comunidad Religiosa Adoratrices del Santísimo Sacramento y de
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- Refiere que el A quo hubiera expuesto haber adquirido el bien en forma verbal, aspecto
- 3
- 4
- 5
- Mediante memorial de fs
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la existencia del CD de fs
- Respecto a la descripción efectuada sobre la compraventa del inmueble fuera escrita y que los
- Por otra parte en cuanto a la acusación de que una detentadora, no se comporta
- 6
- Se hace constar que la parte demandada (Marina Gil Castillo, Titular de la Comunidad Religiosa
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
