Auto Supremo AS/1264/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1264/2016

Fecha: 07-Nov-2016

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre los elementos de la posesión.-
En el Auto Supremo Nº 432/2015 de 16 de junio, se ha señalado lo siguiente: “Asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además conforme ha orientado la doctrina, para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión; con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real…”
Se ha referido que la posesión debe contener los elementos del “corpus” y el “animus”; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose éste a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny, ello implica que el poseedor debe considerarse titular de la cosa, si reconoce el derecho de propiedad en favor de otra persona, no concurre el elemento del “animus”.
III.2.- De la valoración integral de la prueba.-
En el Auto Supremo Nº 645/2015 L de 5 de agosto, refirió sobre los principio de la valoración de la prueba, entre ellos el de unidad de la prueba, en el siguiente sentido: “Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”